REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 09 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003840
ASUNTO : VP02-S-2015-003840
RESOLUCIÓN Nº 057-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: EDGAR JOSE ROO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-02-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.944.471, hijo de Nancy Roo y Ismael Fuenmayor Con Domicilio En Sector Sol Tropical a dos cuadras del Deposito Sol Tropicano, Municipio Santa Cruz de Mara, Teléfono: No Posee,
FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA N° 34 ABG. REGULO LOPEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 217 ejusdem,
CONDENA DEFINITIVA: TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY
AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO
Vista la Decisión en Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, dictada por este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2015, mediante la cual se declaró en Estado de Ejecución la Sentencia Nº 040-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2015, mediante la cual condenó al penado EDGAR JOSE ROO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-02-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.944.471, hijo de Nancy Roo y Ismael Fuenmayor Con Domicilio En Sector Sol Tropical a dos cuadras del Deposito Sol Tropicano, Municipio Santa Cruz de Mara, Teléfono: No Posee. A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: La pena de TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña EPIFANIA MICELLYS BENCOMO MORENO de diez (10) años de edad SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a NUMERAL 3: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, de trabajo y estudio. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o contra algún miembro de su familia; este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa un error en el tiempo de detención computado al mencionado penado, por lo que considera procedente en derecho, reformar de oficio el referido computo, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Con respecto al derecho aplicable el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la reforma del cómputo de pena, establece:
Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y estudio….omissis….El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal señala el deber de descontar de la pena a ejecutar la privación preventiva de libertad que sufrió el penado durante el proceso y establece:
Privación Preventiva de Libertad. Se descontara de la pena a ejecutar a privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…..omissis…..Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. (Subrayado del Tribunal)
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado EDGAR JOSE ROO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.944.471, quien fue detenido por primera vez en fecha 28/05/2015, permaneciendo en esa condición hasta el día 21/07/2015, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado, le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, estando detenido UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, posteriormente fue detenido en fecha 20/10/2015, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 09/02/2017, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que ha estado efectivamente detenido el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, los cuales cumplirá el día MIÉRCOLES, VEINTISÉIS (26) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).
• Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 27-03-2016.
• Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 07-07-2016.
• Cumplirá las dos tercera (2/3) parte de la pena impuesta el día: 17/08/2017.
• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 27/11/2017.
Igualmente, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por lo que el penado EDGAR JOSE ROO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.944.471 OPTA, a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que la condena impuesta es inferior a los cinco (05) años, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro de las excepciones previstas en el segundo aparte del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3.- Se ordena la Salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el penado EDGAR JOSE ROO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.944.471, se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por lo que se mantiene ese sitio de reclusión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Reformado el cómputo de pena realizado por este Juzgado de Ejecución a favor del penado EDGAR JOSE ROO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-02-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.944.471, hijo de Nancy Roo y Ismael Fuenmayor Con Domicilio En Sector Sol Tropical a dos cuadras del Deposito Sol Tropicano, Municipio Santa Cruz de Mara, Teléfono: No Posee, según Decisión, dictada por este Juzgado de ejecución en fecha 20 de Octubre de 2015. SEGUNDO: Se decreta el nuevo cómputo de pena a favor del penado EDGAR JOSE ROO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.944.471, teniendo en cuenta el tiempo que el mencionado penado estuvo, efectivamente, privado de su libertad resultando una sumatoria de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, los cuales cumplirá el día MIÉRCOLES, VEINTISÉIS (26) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018)). Remítanse copias certificadas de la presente decisión al CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA. Se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal, a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Publica N° 34 Abg. REGULO LÓPEZ. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR NAVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 057-2017
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR NAVA