REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006204
ASUNTO : VP02-S-2011-006204
RESOLUCIÓN Nº 072-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: LUIS GERARDO DURAN FINOL, de nacionalidad colombiano, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 11-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yenifer Finol y Diógenes Duran, con residencia Barrio Bella Orquídea, Avenida 89-1, CASA Nº 98-F, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL PUBLICO
DEFENSA PUBLICA N° 9
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY
AUTO DE REFORMA DE COMPUTO
Vista la Resolución N° 009-2014 de fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante la cual se ejecutó la Sentencia Definitivamente Firme N° 020-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS GERARDO DURAN FINOL, de nacionalidad colombiano, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 11-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de YENIFER FINOL Y DIOGENES DURAN, con residencia en jardines los bucares Parcelamiento el rosario , GRANJA LA VIRGINIA, frente el deposito de licores la virginia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELY JOHANA BRACHO PADILLA, este Juzgado Único de Ejecución observa un error en el tiempo de detención computado al mencionado penado, por lo que considera procedente en derecho, reformar de oficio el referido computo, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Enero de 2015, se realizó Audiencia Oral especial, con motivo de la Solicitud de Medida Humanitaria, le concede al penado de actas Formula Alternativa de Libertad Condicional de Medida Humanitaria, de conformidad con lo previsto en los articulo 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de agosto de 2015, mediante Resolución N° 239-2015, este Juzgado ordenó REVOCAR la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena constituida por el Régimen Abierto, acordada a favor penado de actas. Y Ordena la Captura del ciudadano LUIS GERARDO DURAN FINOL.
En fecha en fecha 20 de abril de 2016, mediante Resolución N° 085-16, dictada por este Juzgado Único de Ejecución, se REVOCA LA MEDIDA HUMANITARIA Y SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS GERARDO DURAN FINOL, de nacionalidad colombiano, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 11-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yenifer Finol y Diógenes Duran, con residencia Barrio Bella Orquídea, Avenida 89-1, CASA Nº 98-F, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que el ciudadano LUIS GERARDO DURAN FINOL, fue detenido el día 17/10/2013, permaneciendo detenido hasta el día 21/02/2014, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, acordó, mediante Resolución N° 397-14 de esa misma fecha, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 18/03/2014, fue nuevamente privado de Libertad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, permaneciendo en esa condición hasta el día 30/01/2015, cuando este Juzgado Único en funciones de Ejecución, mediante Resolución N° 007-2015, de fecha 02/02/2015, le concede al penado de actas Formula Alternativa de Libertad Condicional de Medida Humanitaria, de conformidad con lo previsto en los articulo 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este juzgado le impuso las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la ciudad de Maracaibo sin autorización previa expresa (por escrito) de este Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización o el conocimiento expreso (por escrito) de este Tribunal, la cual mantendrá en el sector BARRIO BELLA ORQUIDEA, AVENIDAD 89-1, CASA Nº 98-F
3.- Cumplir con todos los tratamientos que indiquen los médicos.
4.- Mantener al tanto a este Juzgado de la evolución médica que presente el penado, debiendo certificar periódicamente cada un (01) mes, al mismo sobre su estado de salud
5.- Mantener y coordinar con la Medicatura Forense como ente adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica la evolución del mismo.
6.- Para el caso de que este Tribunal verifique que el penado se ha curado en su enfermedad será ingresado nuevamente al Centro Penitenciario correspondiente para cumplir con su pena impuesta.
No obstante lo ordenado por este Juzgado, el penado no dio cumplimiento al mandato judicial, motivo por el cual en fecha 17 de agosto de 2015, mediante Resolución N° 239-2015, este Juzgado ordenó REVOCAR la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena constituida por el Régimen Abierto, acordada a favor penado de actas. Y Ordena la Captura del ciudadano LUIS GERARDO DURAN FINOL.
Con respecto al derecho aplicable el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la reforma del cómputo de pena, establece:
Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y estudio….omissis….El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal señala el deber de descontar de la pena a ejecutar la privación preventiva de libertad que sufrió el penado durante el proceso y establece:
Privación Preventiva de Libertad. Se descontara de la pena a ejecutar a privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…..omissis…..Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. (Subrayado del Tribunal)
De tal manera, que el ciudadano LUIS GERARDO DURAN FINOL, estuvo, efectivamente privado de su libertad, desde el día 17/10/2013, hasta el día 21/02/2014, es decir por el lapso de cuatro (04) meses y cuatro (04) días. Posteriormente, desde el día 18/03/2014 hasta el 30/01/2015, es decir por el lapso de diez (10) meses y doce (12) días. Finalmente, fue privado nuevamente de su libertad desde el día 14/04/2016 permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 22/02/2017, es decir por el lapso de diez (10) meses y ocho (08) días; por lo que hasta el día de hoy 22/02/2017, fecha en la que se realiza el presente computo, lleva detenido dos (02) años, y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir dos (02) años, ocho (08) días.
• De tal manera que el penado LUIS GERARDO DURAN FINOL, cumplirá la Pena Principal el día: 01/03/2019.
• Cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta el día 12/02/2017.
• Cumplirá las dos tercera (2/3) parte de la pena impuesta el día: 18/10/2017.
• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 20/02/2018.
Ahora bien, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano LUIS GERARDO DURAN FINOL no quedará sujeto a la mencionada sujeción. ASÍ SE DECIDE
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en la dirección de la victima comisionando cuerpo policial y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el penado LUIS GERARDO DURAN FINOL, de nacionalidad colombiano, INDOCUMENTADO, se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la COL (Cabimas), habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de que se le practique el informe de pronostico y clasificación de conducta, todo ello en virtud de que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Reformado el cómputo de pena realizado por este Juzgado Único de Ejecución a favor del penado LUIS GERARDO DURAN FINOL, de nacionalidad colombiano, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 11-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yenifer Finol y Diógenes Duran, con residencia Barrio Bella Orquídea, Avenida 89-1, CASA Nº 98-F, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Resolución N° 009-2014, dictada por este Juzgado Único de ejecución en fecha 24 de Septiembre de 2014. SEGUNDO: Se decreta el nuevo cómputo de pena a favor del penado LUIS GERARDO DURAN FINOL, teniendo en cuenta el tiempo que el mencionado penado estuvo, efectivamente, privado de su libertad resultando una sumatoria de dos (02) años, y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir dos (02) años, ocho (08) días. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la COL. Se acuerda, igualmente oficiar al Jefe de Traslados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines de que designe el centro penitenciario donde el penado de las actas deberá cumplir su condena. Se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal, a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Publica N° 9. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 072-2017
LA SECRETARIA,
ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ