REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002675
ASUNTO : VP02-S-2015-002675
RESOLUCIÓN Nº 069-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ALEJANDRO MIGUEL MEDINA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº E-7.354.146, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Agricultor, con Residencia en Sector La Barua, Finca 20 Hectáreas, Mene Grande del Estado Zulia,

FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA N° 9 ABG. JOSE GREGÓRIO GONZALEZ PRATO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,

CONDENA DEFINITIVA: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY

AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO

Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Noveno Abg. JOSE GREGÓRIO GONZALEZ PRATO, en su carácter de Defensor Publico del penado ALEJANDRO MIGUEL MEDINA PEREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº E-7.354.146, mediante el cual solicita la reforma de computo de pena a favor de su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12/06/2012.

La defensa en su solicitud motiva la petición de rectificación de cómputos en tanto que los hechos ocurrieron en el presente caso en fecha 03 de junio de 2012, y por tanto impone la tesis de la aplicación de la norma mas favorable al reo, tal y como lo dispone el articulo 2 del Código Penal, que arguye que la ley tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo. Y en el presente caso esgrime que fue aplicado el código actualmente vigente para la realización de los cómputos de ley, y no así el código del año 2009, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el cual le favorece mas al penado por cuanto le permite acceder a las formulas de cumplimiento no privativas de libertad, en atención a ello este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 27 de abril de 2015, según Resolución N° 111-2015, puso en estado de ejecución la sentencia en la presente causa y realizo computo de ley, firme como quedo la Sentencia Nº Nº 1J-023-2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de Marzo de 2015, el cual se condenó al ciudadano, ALEJANDRO MIGUEL MEDINA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº E-7.354.146, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Agricultor, con Residencia en Sector La Barua, Finca 20 Hectáreas, Mene Grande del Estado Zulia.- A cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes M.J.M.F y M.I.M.F, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); aplicando para ello, el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15 de junio 2012, dispositivo este, que según la Disposición Final Segunda del referido cuerpo normativo, entraba en vigencia anticipada a partir de esa misma data.

Del análisis de la norma contenida en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012, se desprende que la misma es mas rigurosa y estricta que la norma contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 03 de junio de 2012 ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009); es decir, que la ley vigente para el momento de los hechos, es mas favorable para el penado, mas benigna, con respecto a la procedencia de las distintas formular alternativas de cumplimiento de pena, que la ley vigente, ya que esta ultima establece, que el penado podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, destacamento de trabajo cuando haya cumplido por lo menos, la ½ de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 2/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las ¾ partes, mientras que, el articulo 500 (actualmente derogado), del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, al referirse al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando haya cumplido por lo menos la ¼ parte de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 1/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las 2/3 partes.

Con respecto al derecho aplicable el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la reforma del cómputo de pena, establece:

Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y estudio….omissis….El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal señala el deber de descontar de la pena a ejecutar la privación preventiva de libertad que sufrió el penado durante el proceso y establece:
Privación Preventiva de Libertad. Se descontara de la pena a ejecutar a privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…..omissis…..Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, efectivamente le asiste la razón a la defensa en su petición, y conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a corregir el computo de ley realizado en fecha 27 de abril de 2015, y procede a realizar un nuevo computo que garantice el acceso al penado a las formulas de cumplimiento de la pena; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en actas que el mencionado penado ALEJANDRO MIGUEL MEDINA PEREZ fue aprehendido en fecha 05/06/2012 y hasta la presente fecha 21/02/2017 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir: ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS:

De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: DOMINGO, CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIOCHO (2028);

ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

De conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1 y articulo 500 del (Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009); esta ultima disposición citada, por ser la mas favorable al penado, en atención al principio de favoribilidad de la ley penal, así como la ultractividad de la ley penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012, en concordancia con el articulo 24 de la Constitucional, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

• Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 05/06/2016.
• Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 05/10/2017.
• Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 04/02/2023.
• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 05/06/2024.

Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado ALEJANDRO MIGUEL MEDINA PEREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº E-7.354.146, se encuentra recluido en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Reformado el cómputo de pena realizado por este Juzgado de Ejecución a favor del penado ALEJANDRO MIGUEL MEDINA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº E-7.354.146, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Agricultor, con Residencia en Sector La Barua, Finca 20 Hectáreas, Mene Grande del Estado Zulia, según Resolución N° 111-2015, dictada por este Juzgado de ejecución en fecha 27 de abril de 2015. SEGUNDO: Se decreta el nuevo cómputo de pena a favor del penado ALEJANDRO MIGUEL MEDINA PEREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº E-7.354.146, teniendo en cuenta el tiempo que el mencionado penado estuvo, efectivamente, privado de su libertad de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir: ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: DOMINGO, CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIOCHO (2028). Remítanse copias certificadas de la presente decisión al RETEN POLICIAL DE CABIMAS. Se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal, a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Publica N° 9 ABG. JOSE GREGÓRIO GONZALEZ PRATO. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 069-2017
LA SECRETARIA,

ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ