REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002113
ASUNTO : VP02-S-2013-002113
RESOLUCION Nº 068-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADA: YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.296.388, hija de NEVIS PARRA y RAFAEL ROMERO, con residencia Urbanización Altamira, calle 92B, casa 78-117, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617557570 y 04146152825 (PRIMA YUSAN MALDONADO).
FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA N° 9
DELITO: TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal,
CONDENA DEFINITIVA: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY
AUTO DE REDENCIÓN POR TRABAJO Y ESTUDIO DE LA PENA
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Noviembre de 2014, se dictó RESOLUCIÓN Nº 059-2014, en la cual se pone estado de ejecución Sentencia Nº 056-2014 de fecha 11 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual condenó a la ciudadana, YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.296.388, hija de NEVIS PARRA y RAFAEL ROMERO, con residencia Urbanización Altamira, calle 92B, casa 78-117, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617557570 y 04146152825 (PRIMA YUSAN MALDONADO).- A cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALBORAN OROZCO;
En fecha 22 de febrero de 2016, se dictó RESOLUCION Nº 027-16, en la cual reforma el cómputo de fecha 26 de Noviembre de 2014.
Igualmente consta en actas que la penada, fue detenida en fecha 17/05/2013, hasta el de hoy 20/02/2015, fecha en la cual se realiza el presente cómputo, por un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, y como quiera que dicha ciudadana, fue condenada a cumplir la sanción definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, nos indica entonces, que a la misma le faltan por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..” (Subrayado del Tribunal).
Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.” (Subrayado del Tribunal)
Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadota, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el Artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;….omissis….d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;….omissis….. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;…..omissis….”
Ahora bien, consta Oficio N° 263-CRF.PGV, acta presentada en fecha corte 10/05/2016 se evidencia que la penada laboró desde el 09/09/2015 al 09/05/2016, por lo cual laboró un lapso de OCHO (08) MESES, y laboró en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, como peluquera, desde el día 18/06/2013 hasta el día 26/08/2015, con un lapso total de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS, donde le redimieron en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y CUATRO (04) DÍAS, por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor de la ciudadana YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.296.388,de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenida más el total del lapso de tiempo redimido obteniendo como resultado el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, las cuales las cumplirá en el día VIERNES, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Por lo cual se procede a realizar el Cómputo respectivo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:
• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 12/08/2022.
• SEGUNDO: Que cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día 12/04/2017.
• TERCERO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 21/01/2019.
• CUARTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 13/12/2019.
Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
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DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numerales 2º y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que la ciudadana YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.296.388, no quedará sujeta a la mencionada sujeción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor de la ciudadana YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.296.388, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; y en consecuencia se decreta el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenida, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado una Sumatoria de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y CUATRO (04) DÍAS, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenida más el total del lapso de tiempo redimido obteniendo como resultado el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, las cuales las cumplirá en el día VIERNES, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). SEGUNDO: Acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que la ciudadana YULITZA DEL VALLE ROMERO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.296.388, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Novena. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 068-2017
LA SECRETARIA