REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008951
ASUNTO : VP02-S-2016-008951
RESOLUCIÓN Nº 061-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: YOHAN REMBERTO ORTIGOZA COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12/04/1983, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.939.561, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Colina Zenaida y de Ortigoza Remberto, residenciado en el Sector los Cañitos, Km. 48, vía principal, casa S/N, al lado de la Bodega de Basilo, El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414-2500095.
FISCALIA SUPERIOR PUBLICO
DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ISAAC MOLINA
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY,
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 221-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 08 de noviembre de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: YOHAN REMBERTO ORTIGOZA COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12/04/1983, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.939.561, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Colina Zenaida y de Ortigoza Remberto, residenciado en el Sector los Cañitos, Km. 48, vía principal, casa S/N, al lado de la Bodega de Basilo, El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414-2500095, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado YOHAN REMBERTO ORTIGOZA COLINA, quien fue detenido en fecha 04/03/2015, permaneciendo en esa condición hasta el día 16/03/2016, fecha en la cual se constituyó la Fianza de Ley, estando detenido DOCE (12) DÍAS, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de DOS (02) AÑOS MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido precisa, que se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá entre otras, las siguientes obligaciones: “1. No salir de la ciudad o lugar de residencia. 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación. 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas. 5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente. 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación. 7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo. 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social. 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad al referido penado de autos, en virtud de la presente ejecución de sentencia.
Finalmente, se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano: YOHAN REMBERTO ORTIGOZA COLINA. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de autos quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. Se ordena Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Mujer. Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a la Defensa Privada ABG. JORGE ISAAC MOLINA y librar boleta de notificación al penado ciudadano: YOHAN REMBERTO ORTIGOZA COLINA, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día LUNES, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30AM),. para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa seguida en su contra, asimismo deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia, e igualmente se Notifica a la Defensa a los fines de que comparezca por ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia Definitivamente Firme Nº 221-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 08 de noviembre de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: YOHAN REMBERTO ORTIGOZA COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12/04/1983, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.939.561, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Colina Zenaida y de Ortigoza Remberto, residenciado en el Sector los Cañitos, Km. 48, vía principal, casa S/N, al lado de la Bodega de Basilo, El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414-2500095, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 476 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad al referido penado de autos, en virtud de la presente ejecución de sentencia. TERCERO: Se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano: YOHAN REMBERTO ORTIGOZA COLINA. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de autos quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. QUINTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a la Defensa Privada ABG. JORGE ISAAC MOLINA y librar boleta de notificación al penado ciudadano: YOHAN REMBERTO ORTIGOZA COLINA, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día LUNES, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30AM),para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa seguida en su contra, asimismo deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION (S)
ABG LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR NAVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 061-2017
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR NAVA