REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003433
ASUNTO : VP02-S-2014-003433
RESOLUCIÓN Nº 065-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.410.296, fecha de nacimiento 19/02/1972, hijo de Dagoberto Colina y Martina Espinoza de colina, residenciado Barrio Raúl Leoni, Calle 79C, Casa N° 96 A-20, cerca del Abasto el Bloque Rojo, teléfono 0426-800-6865.
FISCALIA SUPERIOR PUBLICO
DEFENSA PUBLICA
DELITO: VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY,
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 008-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.410.296, fecha de nacimiento 19/02/1972, hijo de Dagoberto Colina y Martina Espinoza de colina, residenciado Barrio Raúl Leoni, Calle 79C, Casa N° 96 A-20, cerca del Abasto el Bloque Rojo, teléfono 0426-800-6865, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones se observa, que el penado EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, no se le decretó medida judicial privativa de libertad, por lo que aún le falta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido precisa, que se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá entre otras, las siguientes obligaciones: “1. No salir de la ciudad o lugar de residencia. 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación. 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas. 5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente. 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación. 7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo. 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social. 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA no quedará sujeto a la mencionada sujeción. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
DEBE ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad al referido penado de autos, en virtud de la presente ejecución de sentencia.
Finalmente, se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano: EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de autos quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. Se ordena Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Mujer. Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a la Unidad de la Defensa Publica y librar boleta de notificación al penado ciudadano: EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día MARTES, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2017, A LAS NUEVE y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (09:45AM),. para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa seguida en su contra, asimismo deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia, e igualmente se Notifica a la Defensa a los fines de que comparezca por ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia Definitivamente Firme Nº 008-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.410.296, fecha de nacimiento 19/02/1972, hijo de Dagoberto Colina y Martina Espinoza de colina, residenciado Barrio Raúl Leoni, Calle 79C, Casa N° 96 A-20, cerca del Abasto el Bloque Rojo, teléfono 0426-800-6865, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 476 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACATAR las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano: EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de autos quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. QUINTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a la Unidad de la Defensa Publica y librar boleta de notificación al penado ciudadano: EVERT ALEXIS COLINA ESPINOZA, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día MARTES, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2017, A LAS NUEVE y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (09:45AM),para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa seguida en su contra, asimismo deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION (S)
ABG LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR NAVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 065-2017
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR NAVA