REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 07 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007142
ASUNTO : VP02-S-2014-007142

Resolución No. 09-2017


SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA OTORGADA
Vista como ha sido la solicitud realizada por el ABG. ADIB DIB, actuando como Defensor Público Tercero Especializado en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita se reconsidere y modifique la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a su Defendido en fecha 15 de septiembre de 2016, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL, establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 41 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FIEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal; expresando el defensor público que su defendido “presenta actualmente una bacteria desde el año 2010, la cual se ha agravado durante el proceso, en virtud que el mismo presenta en su pierna una platina la cual su cuerpo se encuentra rechazando, agravándose su salud”, agregando constante de diez (10) folios útiles informe médico y resultados de exámenes de laboratorio de su defendido; es por lo que se procede a requerir la revisión y sustitución de medida de coerción impuesta por una medida cautelar menos gravosa, por lo que considera procedente la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, por una menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 14 de diciembre del 2016, el Tribunal Primero de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual decidió: …DECIMO SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ…”
SEGUNDO: En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió al Tribunal de Control Competente, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL, establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 41 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FIEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal.
Ahora bien, para resolver tal solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Primero: Se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de diciembre de 2016, que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo: En fecha 08 de febrero de 2017, el ABG. ADIB DIB, actuando como Defensor Público Tercero Especializado en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, presentó escrito en el que recurre y manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que su defendido “presenta actualmente una bacteria desde el año 2010, la cual se ha agravado durante el proceso, en virtud que el mismo presenta en su pierna una platina la cual su cuerpo se encuentra rechazando, agravándose su salud”, agregando constante de diez (10) folios útiles informe médico y resultados de exámenes de laboratorio de su defendido; es por lo que se procede a requerir la revisión y sustitución de medida de coerción impuesta por una medida cautelar menos gravosa, por lo que considera procedente la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, por una menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia; es así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que las medidas cautelares en general cobren vigencia y aplicación, ello en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia; sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual el Ministerio Público acusó al imputado fue por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL, establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 41 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FIEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles: En el presente se encuentran plenamente descritos en los escritos acusatorios. Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Primero en Función de Control impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.
Tercero: la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado cuyo bien jurídico tutelado es que es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso; en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria.

Se desprende de la norma adjetiva penal y de las actas procesales, así mismo de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico que los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL, establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 41 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FIEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal, versados en las acusaciones contra el acusado, siendo de acotar que éste no tiene antecedentes penales, a su vez no existe peligro de obstaculización del proceso, lo cual considera esta Juzgadora que habiéndose iniciado el proceso y hallándose en la etapa de juicio Oral y Público, no se ha determinado influencia alguna que estuviese ejerciendo el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad; igualmente esta juzgadora considera que el imputado tiene residencia fija que no evadirá, destruirá, obstaculizará evidencias, o influirá en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público. Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 12-07-07, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado (…)”.

En el caso de autos se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, y no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.

En el caso en estudio por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL, establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 41 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FIEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal, tomando en consideración que todo lo arriba expresado, el ciudadano GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por todos los datos aportados, tiene arraigo en el país, para el momento de calificar la flagrancia no hay elementos que demuestren el mal comportamiento como ciudadano, la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, se requiere de una investigación que permita consolidar la tesis del Ministerio público sobre el tipo penal, sin que para este momento exista duda de los elementos de convicción que obran en su contra por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL, establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 41 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FIEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal, sin ser contradictorias ambas tesis ni excluirse mutuamente, lo que conduce a que por una parte se vea disminuido el peligro de fuga y pueda ser satisfecho el apego al proceso, tomando en consideración que el acusado de autos presenta en la actualidad un deterioro en su salud, lo que conlleva a esta Juzgadora respetando el derecho a la Salud Constitucional y para garantizar su integridad física, psíquica y social, resuelve sustituir la Medida Privativa de Libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.-) prohibición de acercarse a las victimas por si mismo o por terceros. 4).- someterse a todos los actos del proceso, y 5.)- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del País, sin la correspondiente autorización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO GEOVANNY ALBERTO MONTIEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, que le fuera impuesta en fecha 15 de septiembre de 2016 y ratificada el 14 de diciembre de 2016, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 y 260 y TRATO CRUEL, establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 41 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FIEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO DE AUTOS POR UNA MADIDA CAUTELAR, de las contempladas en el articulo 242 numerales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.-) prohibición de acercarse a las victimas por si mismo o por terceros. 4).- someterse a todos los actos del proceso, y 5.)- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del País, sin la correspondiente autorización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para el día jueves 09 de febrero de 2017, a las 09:00 a.m., con el fin de imponerle personalmente de la decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO


ABG. MAIKOL HERNANDEZ