REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 07 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-003251
ASUNTO : VP02-S-2016-003251
DECISION No. 010-2017
En la audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 02 de febrero de 2017, el abogado CARLOS PACHECO obrando en su condición defensor privado del ciudadano: CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, plenamente identificados en actas, solicitó LA REVOCACION de la decisión dictada por este Tribunal en esa misma fecha, relacionada con la incidencia planteada por la defensa privada en los siguientes términos: “solicitud de una prueba nueva, considero necesario respecto al 342 y solicito que se tome en consideración el dicho de la funcionaria del día de hoy ya que la fiscalía del ministerio público solicitó a medicatura una evaluación psicológica y psiquiátrica a la niña, la experto con sus 15 años de experiencia ella consideró que debería ser necesario una evaluación psiquiatrica a la niña ya que debe haber una retroalimentación entre el psicólogo y el psiquiatra y dada que no es la niña sino la madre quien aporta la versión de los hechos, consideramos necesario una posible responsabilidad penal respecto al hoy acusado, que un psiquiatra forense realice a Samantha informe psiquiátrico dado que mas allá de determinar un daño en el cuerpo de la niña también debemos determinar como quedó su mente y para esto solicito una evaluación psiquiatrita”. A este respecto el Ministerio Público expuso: “en atención al planteamiento de la defensa, el ministerio publico se opone tomando en consideración que si bien es cierto la psicóloga manifestó que en ciertas ocasiones es pertinente realizar un psiquiátrico pero en caso de requerirlo ella lo sugiere en su evaluación y no es el caso por lo que la evaluación psicológica es suficiente, jurisprudencia de la Dra. Carmen Zuleta, No. 1049 del 30-07-2013 la cual habla sobre valoraciones repetitivas a las victimas con la cual se revictimiza a una niña de 3 años de edad, por lo que el ministerio publico se opone”; el Tribunal negó la solicitud efectuada por la defensa técnica basándose en el contenido de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán No. 1049 con carácter vinculante del 30-07-2013, donde entre otros aspectos dejó sentado “…esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo. Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso. Circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie. Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal …”… “De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos. Es preciso entonces afirmar que cuando se obliga a un niño, niña o adolescente que ha sido victima o testigo de un hecho generalmente traumático, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído….”; y es así que la defensa “ejerce recurso de revocación, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 y siguientes del COPP, a los efectos de que el tribunal revise y examine los motivos en los cuales fundó su decisión, toda vez que si bien es cierto, la psicólogo forense manifestó que de ser necesario lo requeriría, no es menos cierto que la solicitud de esta defensa obecede a una laguna investigativa puesto que dicha práctica fue solicitada por el ministerio publico y no se efectuó, aun cuando conocemos y compartimos el contenido de la jurisprudencia y lo que menos espera esta defensa es revictimizar a la niña victima en el presente juicio no es menos cierto que dicha solicitud de nueva prueba de acordarse no violaría los postulados establecidos para el debido proceso en consecuencia su negativa afectaría gravemente el derecho a la defensa el cual tiene nuestro defendido Carlos Mendoza por tal razón solicito que el presente recurso sea decidido con lugar”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Resulta necesario analizar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el defensor técnico, que a la letra reza: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”
Sobre este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 2091 de fecha 27 de noviembre de 2006, relacionada con el expediente 06-0999, ha dejado sentado el siguiente criterio: “…los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez o jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario o funcionaria para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 310, expediente N°C11-23 de fecha 04 de agosto de 2011 con ponencia de la Magistrada ROSA MARMOL DE LEON, puntualizó que: “…Del artículo antes transcrito, se observa que el recurso de revocación solo procede contra los autos de mera sustanciación, para que el mismo tribunal que los hubiera dictado modifique su propia decisión, a solicitud de las partes…”
Desde esta perspectiva, el recurso de revocación procede únicamente ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada, y sobre decisiones judiciales de mera sustanciación o mero trámite, entendiéndose por estas, las decisiones o fallos que procuran es el orden procesal del procedimiento, y no asuntos que versen sobre el fondo de la controversia.

Tenemos entonces que el abogado defensor del hoy acusado, en su petición, ejerció recurso de revocación, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 y siguientes del COPP, a los efectos de que el tribunal revise y examine los motivos en los cuales fundó su decisión, toda vez que si bien es cierto, la psicólogo forense manifestó que de ser necesario lo requeriría, no es menos cierto que la solicitud de esta defensa obecede a una laguna investigativa puesto que dicha practica fue solicitada por el ministerio publico y no se efectuó, aun cuando conocemos y compartimos el contenido de la jurisprudencia y lo que menos espera esta defensa es revictimizar a la niña victima en el presente juicio no es menos cierto que dicha solicitud de nueva prueba de acordarse no violaría los postulados establecidos para el debido proceso en consecuencia su negativa afectaría gravemente el derecho a la defensa el cual tiene nuestro defendido Carlos Mendoza por tal razón solicito que el presente recurso sea decidido con lugar”.
Se observa entonces, que la decisión dictada por esta sentenciadora en la audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 02 de febrero de 2017, no constituye un asunto de sustanciación o de mero trámite como ya se indicó, sino que por el contrario versa sobre asuntos de fondo que guardan estrecha relación con el debate probatorio que se está desarrollando, pues hace referencia a la negativa del tribunal de incorporar como nueva prueba al contradictorio una evaluación psiquiátrica a la niña, requerida por la defensa técnica.
En razón de tales argumentaciones, SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la REVOCACION ejercida en la audiencia de continuación de juicio realizada el día 02 de febrero de 2017 por la defensa técnica del acusado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de REVOCACION que hiciere el abogado de la defensa técnica CARLOS PACHECO, por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la próxima audiencia fijada de continuación del juicio. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE JUICIO,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,


ABG. GEORGIA ROTHE