REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007788
ASUNTO : VP02-S-2014-007788

Decisión No. 014-2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA OTORGANDO PRORROGA AL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito con auto de entrada a este Tribunal de fecha: 16-02-2017, suscrito por la Abg. MARIA ELENA RONDON, en su carácter de Fiscal Provisional Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien solicita a este juzgado prórroga para el mantenimiento de Medidas de Privación Judicial de Libertad para los acusados: JESUS GONZALEZ QUINTA, MIGUEL ANTONIO DUVERGE PENA, ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, LEIDA GUILLERMINA PIMENTEL DE PAZ, HUMBERTO JOSE PALMAR ROJAS, THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO, JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, DEIVIS ANTONIO VALERO MOGOLLON Y DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, según lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, ello por cuanto a la presente fecha de esta solicitud no ha iniciado el debate oral y público, por lo que solicita la prórroga para que se mantengan las medidas privativas de libertad, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar privativa de libertad no han variado.

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa: del contenido del segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (decisión del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, y decisión Nº. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha: 6 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen (negritas del tribunal).

De igual manera, la presente solicitud guarda evidente relación con la situación de los acusados, antes mencionados, quienes se encuentran en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la audiencia oral y pública y quede definitivamente definida su situación jurídica. Así mismo, observa este tribunal que los ciudadanos: JESUS GONZALEZ QUINTA, MIGUEL ANTONIO DUVERGE PENA, ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, LEIDA GUILLERMINA PIMENTEL DE PAZ, HUMBERTO JOSE PALMAR ROJAS, THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO, JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, DEIVIS ANTONIO VALERO MOGOLLON Y DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, se encuentran acusados por la presunta la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO y otros delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, Código Penal y Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE IDENTIDAD) y el ESTADO VENEZOLANO, constatándose que desde el día: 10-08-2016, fecha esta en la cual ingresó el presente asunto a este Tribunal de Juicio y donde se han levantado diversas actas de diferimiento de apertura de juicio, ellos por diversos motivos no imputables al Tribunal ni a las partes. Todas estas circunstancias han impedido que se haya podido aperturar el Juicio Oral y Público en la presente causa, y en razón de ello, esta juzgadora realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos; el Ministerio público hizo uso de la facultad prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta a los acusados, y observa este tribunal que los acusados JESUS GONZALEZ QUINTA, MIGUEL ANTONIO DUVERGE PENA, ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, LEIDA GUILLERMINA PIMENTEL DE PAZ, HUMBERTO JOSE PALMAR ROJAS, THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO, JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, DEIVIS ANTONIO VALERO MOGOLLON Y DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, se encuentran privados de libertad desde el día: 20-12-2014, presentando el Ministerio Público formal escrito de acusación dentro del lapso legal; observando al respecto este Tribunal que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a este Tribunal ni a las partes.

A tal efecto evidencia esta juzgadora que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal; esta juzgadora, tomando en consideración el artículo 230 contemplado en el Código Orgánico Procesal penal vigente, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen; este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del Ministerio Público de prórroga, ésta no decae automáticamente pudiendo este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos. En este sentido, señala decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. No obstante que la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico fue realizada en fecha: 16-02-2017, este Tribunal se sostiene en decisión No. 031-2015 emitida en fecha 03 de febrero de 2015 por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia del Dr. Juan Antonio Diaz, al exponer que: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado). Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que: “En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala). Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado)…”; es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías constitucionales, aunado al criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal quien ha señalado que estos tipos de delitos son considerados como graves con base a lo expuesto previamente; este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera en atención al principio de proporcionalidad, mantener la medida de coerción que le fuera decretada a los acusados JESUS GONZALEZ QUINTA, MIGUEL ANTONIO DUVERGE PENA, ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, LEONARDO ENRIQUE MORENO FERNANDEZ, OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, LEIDA GUILLERMINA PIMENTEL DE PAZ, HUMBERTO JOSE PALMAR ROJAS, THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO, JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, DEIVIS ANTONIO VALERO MOGOLLON Y DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, por el lapso de dos (02) años, a partir de la presente fecha, pues a criterio de esta sentenciadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persisten los supuestos que motivaron la misma de conformidad el Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose dicha prorroga por el lapso de dos (02) años, lo que no excede el mínimo de la pena establecida para el delito objeto de acusación, en consecuencia se mantiene la medida de privación de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios y notificaciones correspondientes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. GEORGIA ROTHE