REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003546
ASUNTO : VP02-S-2015-003546
Decisión No. 13-2017
Sentencia No. 03-2017
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALDEMARO BASTIDAS, BENEDICTO ENRIQUE GARCIA y NIRIBETH CAROLINA VILLALOBOS
ACUSADO: CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ, …
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.7 ejusdem.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EXPOSICION DE LOS HECHOS QUE SON OBJETO DE JUICIO
Los hechos que dieron inicio a la presente causa comenzaron a suscitar en fecha 16 mayo de 2015, y denunciados por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)en fecha posterior, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ, quien expuso: “(sic)…cuando me encontraba con mi hija en la residencia (SE OMITE IDENTIDAD), que posee soplo en el corazón y retardo mental en horas imprecisas ella se me acerca y me dice que[Carlos Daniel Solano había abusado sexualmente de ella en la casa del papá de Daniel, él le dijo que se quitara el pantalón y que se tirara en la cama y ahí fue donde la penetró por su vagina…”. De igual manera, la victima en cuestión afirmó en su declaración ante el tribunal, y como había venido participando en el proceso judicial, que un día sábado [16 de mayo de 2015 específicamente] ella se dirigió a la vivienda del ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO, ubicada en el Barrio Fundación Mendoza, Avenida 24C con calle 26D Casa S/N de la Parroquia Cristo de Aranza del estado Zulia, lugar en el que en horas de la tarde buscaba un picante, al llegar el ciudadano le entrega un envase con el producto y la agarra por la cintura y la lleva obligada al cuarto de éste, donde quitó su ropa (incluyendo la interior) e introdujo su pene en su ano, causándole lesiones y sangrado confundido por la victima como su periodo menstrual, posteriormente ésta se dirigió a su casa a ducharse, y cambió su actitud; razón alarmante para su representante MARGELIS GRANDILLO que al preguntarle sobre su actitud pudo lograr que la referida victima expusiera la situación delictual consumada por el acusado, que en esta sentencia se explana.
De esta forma, en el debate oral de la presente causa se practicaron las presentes pruebas.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN JUICIO
En primer momento la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad Nº V-24.603.239, quien es hermana de la victima.
Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad Nº V- 10.433.916 quien es progenitora de la victima.
Declaración del ciudadano CHARLES WILLIAM GARCIA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.948.179, quien es vecino de la comunidad.
Declaración del ciudadano ERVIN MANUEL SAJONY OLANO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.445.619.
Declaración del ciudadano KENDRY JOSE MONTIEL OLIVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.445.082.
Declaración del ciudadano ANDRES MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.549.284, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso en su declaración lo referente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha Martes 20 de Mayo 2015 suscrita por los Detectives MIGUEL VILLALOBOS, ANDRES MORALES Y TECNICO ANGEL BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, BRIGADA VIOLENCIA DE GENERO; la cual corre inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y su reverso de la pieza I de la presente causa.
Declaración testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad Nº V.-18.988.855, quien es hermana de la victima.
Declaración del ciudadano GULFRAN ROMERO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.188.104, quien mencionó ser padrastro de la victima.
Declaración del ciudadano ANGEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.213.305, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual efectúo declaración con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha Martes 20 de Mayo 2015 suscrita por los Detectives MIGUEL VILLALOBOS, ANDRES MORALES Y TECNICO ANGEL BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, BRIGADA VIOLENCIA DE GENERO; la cual corre inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y su reverso de la pieza I de la presente causa. Seguidamente, se deja constancia que se puso a la vista ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives ÁNGEL BRICEÑO (TÉCNICO) Y ANDRÉS MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual corre inserta en los folios once (11) al trece (13) de la pieza I de la presente causa.
Declaración de la victima MARYOLIS PORTILLO.
PRUEBAS DOCUMENTALES EVACUADAS EN JUICIO
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha Martes 20 de Mayo 2016 suscrita por los Detectives MIGUEL VILLALOBOS, ANDRES MORALES Y TECNICO ANGEL BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, BRIGADA VIOLENCIA DE GENERO; la cual corre inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y su reverso.
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives ÁNGEL BRICEÑO (TÉCNICO) Y ANDRÉS MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual corre inserta en los folios once (11) al trece (13), la cual describe las condiciones medioambientales del lugar donde ocurrieron los hechos, sin mostrar elementos de interés crimanilístico.
ACTA DE NACIMIENTO DE (SE OMITE IDENTIDAD): expedida por la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 04 de Mayo de 1989, bajo el N° 1003; la cual corre inserta en el folio (93) y vuelto de la pieza I de la presente causa.
INFORME PSICOPEDAGOGICO expedido por la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de la Educación del Estado. Instituto Especial Olegario Villalobos, Maracaibo estado Zulia, de fecha 04-07-1994, suscrito por la Lic. MARÍA EUGENIA PEREZ; la cual corre inserta en los folios (90), (91) y (92) de la pieza I de la presente causa.
INFORME MEDICO, expedido por el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de fecha 29 de Agosto de 2014, suscrito por la Dra. JOHAN MOSQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.703.941, Médico Cirujano, M.P.P.S: 102.436.
RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. JULIO VIVAS, Médico Forense IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, Oficio N° 356-2454-7619 de fecha 20-05-2015, el cual se consigna en la presente audiencia por la Representante del Ministerio Publico, constante de dos (02) folios útiles.
PRUEBA ANTICIPADA PRACTICADA A LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD): de fecha 20 de Mayo de 2015, inserta a los folios (44 al 46) de la Pieza I de la presente causa.
RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO: De fecha 26 de mayo de 2015, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), suscrito por la Psic. CONSUELO DIAZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, la cual cursa inserta a los folios (124) con su respectivo vuelto y (125) de la Pieza I de la presente causa.
INCIDENCIAS
Durante la celebración del juicio oral de la presente causa, tuvieron lugar las presentes incidencias:
En primer lugar, LA DEFENSA PRIVADA EXPUSO LO SIGUIENTE: Considera la defensa y solicita muy respetuosamente a la jueza, incidencia que existe en la causa, con relación que se defina exactamente la fecha en el transcurso del tiempo, cuando ocurrieron los hechos, ya que existen 3 fechas 15, 16 y 19 de mayo de 2015, solicitamos se resuelva la misma. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: ciudadana Juez en el transcurso del discurso de apertura se le dará respuesta, igualmente que la victima puede estar presente, por cuanto declaró en prueba anticipada, el 20 de mayo de 2015, para que la victima no vuelva a sufrir ese episodio. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura. De manera que esta juzgadora consideró ajustado a derecho de dilucidar dicha situación en el transcurro del juicio, visto que es la finalidad del mismo.
Por otra parte, LA DEFENSA PRIVADA expuso: según lo expuesto los hechos ocurrieron en fecha 16 de mayo de 2015. En relación a la prueba anticipada, nos dimos cuenta que antes de la prueba se desestimó, que no se cumplen los requisitos para la flagrancia, solicita el criterio de la jueza, en cuanto a la flagrancia, existe detención arbitraria no se ajustan a los requisitos establecidos. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO RESPONDE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA. En la presentación realizada ante el Juez de Control, se dio respuesta a lo planteado por el Ministerio Publico y la Defensa en su oportunidad.
Por otra parte, LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPUSO: ciudadana Jueza, en relación a la comparecencia de la Experto Psicólogo Consuelo Díaz, en conversaciones con la Oficina de Medicatura Forense, se encuentra de reposo médico, puede sustituirse por otro experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Cabimas, tal como establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que realice la declaración. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: esta defensa no se opone a lo solicitado. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO RESUELVE LA INCIDENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: se ordena oficiar a Medicatura Forense a los fines de que designe otro experto psicólogo, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Secretaria se dirige al Alguacil de la Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por recepcionar en sala contigua, manifestando el mismo que no, por lo que se acuerda INCORPORAR Y DAR LECTURA A LA PRUEBA ANTICIPADA: de fecha 20 de Mayo de 2015, inserta a los folios (44 al 46) de la Pieza I de la presente causa.
En este sentido, LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSO: Ciudadana Jueza esta representación fiscal prescinde del testimonio del ciudadano GILBERT JOSÉ PIÑEIRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.077.257, por cuanto el mismo se encuentra fuera del estado haciéndose imposible su comparecencia, por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba solicito se le pregunte a la defensa. A CONTINUACIÓN, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: la defensa no se opone a lo solicitado. SEGUIDAMENTE LA JUEZA RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: se prescinde de la testimonial del ciudadano GILBERT JOSÉ PIÑEIRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.077.257, previo acuerdo entre las partes.
En otros términos, LA DEFENSA PRIVADA EXPUSO: Ciudadana Jueza esta Defensa prescinde del testimonio del ciudadano MANUEL SALVADOR URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.755.577, haciéndose imposible su comparecencia, por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba solicito se le pregunte a la Fiscalia. A CONTINUACIÓN, SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: esta representación fiscal no se opone a lo solicitado. SEGUIDAMENTE LA JUEZA RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se prescinde de la testimonial del ciudadano MANUEL SALVADOR URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.755.577, previo acuerdo entre las partes.
Por su parte, en sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
EN PRIMER TERMINO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: “Se apertura este juicio en fecha 11-08-2016 en contra del ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.7 ejusdem, cometido en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD) y se escucharon en este debate de juicio oral y reservado, según el derecho que ejerció la victima, trayendo al acervo probatorio, en la audiencia preliminar, con el objeto de llegar a la veracidad de qué había ocurrido el día 16-05-2015 cuando la señora REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)manda a MARYOLIS DEL CARMEN PORTILLO GRANADILLO en busca de un picante en casa del acusado CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ, para ello. el Ministerio Publico trajo a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)quien es su hermana cercana que vive en su mismo hogar, quien refirió que los hechos habían ocurrido en razón que su mamá había mandado a (SE OMITE IDENTIDAD) a buscar un picante en casa de CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ y MARYOLIS DEL CARMEN PORTILLO GRANADILLO sale y va a casa de CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ para buscar el picante que le había pedido su mamá, la hermana (SE OMITE IDENTIDAD)quien es testigo referencial, ya que todos sabemos que los delitos sexuales se comenten en la intimidad, en la clandestinidad, por lo que el testimonio es un testimonio referencial, desde el momento que MARYOLIS DEL CARMEN PORTILLO GRANADILLO decide decir lo que le estaba pasando y (SE OMITE IDENTIDAD)explicó que su hermana tres días después de este hecho habla y explica a su mamá y a MARELYS PORTILLO GRANADILLO lo que le había sucedido el día 16 de mayo del 2015 cuando fue a casa de CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ cuando él la sujetó la tomó por la cintura, la llevó al cuarto, la llevó a la cama y le bajó el pantalón y la pantaleta hasta la rodilla y que la penetró, que eso le dolía mucho y que le había venido el periodo cuando ese sábado ella fue a buscar el picante, ella refiere que ella estaba ahí cuando (SE OMITE IDENTIDAD)regresó de buscar el picante y le extrañó que ella refiriera que se iba a bañar, cuando a ella le había venido el periodo, cuando a ella no le tocaba pero pensó que se le había adelantado, pero a partir de ese momento notaron que estaba callada y es luego cuando dice que CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ había abusado de ella, que él la llevó hasta ese cuarto que ella vio una cosa grande, un bolero grande que botaba agüita, que eso le dolía mucho que ella nunca había estado con ningún hombre y que era la primera vez que veía el órgano genital de un hombre, pues nunca lo había visto, que reconoce que su hermana es una muchacha con un retardo severo, que entre ir a buscar el mandado e ir a su casa se tardó media hora y que cuando tuvo el valor de declarar se mostró con un estado emocional perturbado, lloraba, temblaba y tenia miedo, (SE OMITE IDENTIDAD) toma el teléfono de CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ para avisarle a GILBERT, quien es su esposo, porque habían salido a comprar unas pizzas pero llama directamente a CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ y él se lo pasa y le dice que se devuelva porque había pasado una cosa en su casa y ellos se devuelven y dejan las pizzas, (SE OMITE IDENTIDAD)dice que en uno de los cuartos de la habitación estaban la señora (SE OMITE IDENTIDAD) y le preguntan que qué le habían hecho a (SE OMITE IDENTIDAD) y el dice ¿yo? y ella dice: “tu abusaste de mi, me bajaste el pantalón, la pantaleta, yo vi una cosa grande, que botaba una agüita y fuiste tú”, y ella lo miraba y le decía “¿me vas a decir que es mentira? yo no estoy loca, tu me violaste”, luego que lo enfrenta se pone nerviosa, la sacan del cuarto porque empieza a llorar y la testigo (SE OMITE IDENTIDAD)dice que él va a la nevera y toma agua y dice “cuando ustedes se calmen, yo regreso”. Con este testimonio queda claro que CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ fue quien abusó de (SE OMITE IDENTIDAD)quien tiene un retardo severo y él es como su hermano, ya que tenía viviendo ahí 5 meses y él la veía en ropa interior pero nunca sucedió nada, a pesar de que se trata de un testigo referencial, ya que estos delitos son intramuros, en la mentalidad de ella, ella lo creyó porque él le dijo que iba a matar a su mamá, a sus hermanas y a ella. Luego de esa apertura, el 11 de agosto, con el testimonio de la hermana mayor de MARYOLIS DEL CARMEN PORTILLO GRANADILLO, tuvimos el 16-08-2016, la incorporación de una prueba documental como fue el acta policial. Posteriormente, en fecha 26-08-2016 escuchamos el testimonio de la progenitora de la victima: (SE OMITE IDENTIDAD), quien es coherente y concuerda con el testimonio de la primera, cuando refiere que ese día ella mandó a (SE OMITE IDENTIDAD) a buscar el picante, ya que para ese entonces tenia una venta de comida en el garaje de su casa, que la envió y ella se quedó haciendo sus demás quehaceres, que volvió entre unos 20 o 30 minutos y le dijo que se iba a bañar y le llamó la atención porque lleva el control del período de su hija y pensó que se le había adelantado, a pesar de sus retardos mentales, ella lava su ropa interior por lo que no se entera que esa ropa viene manchada porque ella lava su ropa interior, ella refiere que era una ropa interior nueva y que ella mas nunca quiso usar esa pantaleta, cuando habla (SE OMITE IDENTIDAD), habla 3 días después y habla a su mamá y a su hermana (SE OMITE IDENTIDAD)el día 19-08-2016, aproximadamente a las 5:30 a 6:30 de la tarde que ya han salido GILBERT y CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ y le dice “mami, yo no quiero que Carlos Daniel viva mas en esta casa, él es malo, él abuso de mi”, la señora queda asombrada porque CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ era como su hijo y lo cuidaba como un hijo mas. Para ella, era el hijo varón que no tuvo por lo que se asombra que CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ haya violentado esa confianza que se le había dado con el ser mas vulnerable de ese hogar, que en este caso es (SE OMITE IDENTIDAD), ella le cuenta: “mami, el me llevó al cuarto, me bajó el pantalón y la pantaleta hasta la rodilla y ese bolero se le puso muy grande y botaba algo, a mi me dolía mucho y mientras mas me dolía, el le daba más duro”, la victima nunca había tenido un contacto sexual porque ella es muy cuidada y protegida por su núcleo familiar, la progenitora refiere que no quería jugar con sus amiguitas ni ver mas la novela de doña bárbara porque doña bárbara es violada, que a ella le gustaba jugar mucho y jugar en la enramada y escuchar música e incluso le preguntaba si quería pizza que a ella le gusta mucho y ella le dice “no se”, y allí es que (SE OMITE IDENTIDAD) habla y cuenta. Siendo este testimonio coherente con el testimonio de (SE OMITE IDENTIDAD), que ella volvió a los 20, 30 minutos pero que no se quedó con ellas sino que se fue a bañar pero que como ella ya está acostumbrada a lavar su ropa interior no vio la mancha aunque si vio la mancha de mecánico en la blusa pero no le prestó atención. Esa es una pregunta de las que hace la doctora, ya que en el testimonio ella dice que él la tomó por la cintura, y ella dice que agarró el bolero y se lo metió en el sendero, refiere su mamá que tiene un retraso severo, que pocas veces la dejaba salir y a casa de CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ porque lo tiene como un hijo y ellas como un hermano, teniéndole una confianza muy grande, yo le pregunté como tenia una persona de sexo masculino viviendo con 3 niñas y ella refiere que ellos desde pequeños eran como hermanos y que cuando ya ella tuvo su casa lo acobijó, la señora MARBELIS dice que él se metió con su cristal que por qué le hizo eso a la niña y el lo negó y ella pone la denuncia el 19-05-2016 en la noche, de madrugada, ya siendo 20-05-2016, ella refirió que para ella había sido un impacto muy doloroso ya que era de su hija en una condición especial y de su hijo de crianza y cuando su esposo va a su casa sacaban a maryorie y la enviaban al cuarto donde dormían Gilbert, Carlos Daniel y Marelys, al concatenar este testimonio con el de (SE OMITE IDENTIDAD)que igualmente es referencial, ella como progenitora es quien la acompaña a realizar la denuncia y acompaña a los funcionarios y la acompaña para medicatura forense; ambas son contestes en afirmar que fue producto en buscar el picante y que (SE OMITE IDENTIDAD) dijo 3 días después de ocurridos los hechos porque estaba amenazada de muerte. Posteriormente, el día 31-08-2016 se tomó la testimonial del ciudadano CHARVIS WILLIAN LINARES, testigo propuesto por la defensa, su testimonio fue incoherente y lo que mas llama la atención es la critica de valores que hacía hacia CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ, refiere que es muy injusto e incorrecto que tengan a ese pobre muchacho metido ahí sin hacer nada, él no refiere haber estado ni el 16 ni el 19 sino que vino a decir que le parecía injusto ya que el presuntamente dice que trabajaba en una tienda y que MARYOLIS DEL CARMEN PORTILLO GRANADILLO le escribía cartas de enamoramiento, que él la rechazaba que él le decía que tenia mujer e hijo y ha quedado demostrado que la señorita maryorie con su condición de retardo mental no firma, por lo que mal podría redactar cartas, por lo que es una contradicción lo que este señor vino a decir aquí, él dice que su hermana lo trató de sádico, de violador de perverso, que él estaba acostumbrado, que ella había tenido 3 novios, reconoce que se trata de una niña especial e indicó antes de terminar su declaración toda incoherente donde quedó demostrado que esas cartas no existieron porque MARYOLIS DEL CARMEN PORTILLO GRANADILLO no sabia escribir, destacó que entre CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ y la señora MARBELIS había una relación y que ellos convivían; por lo que se solicita que este testimonio no sea valorado, en razón de las mentiras que vino a decir aquí respecto a las cartas y los juicios de valor que realiza diciendo que es una injusticia por lo que vino a descargar una denuncia cuando la hermana de (SE OMITE IDENTIDAD) lo llamó violador y perverso. Ese mismo día, escuchamos a SANDINI POLANO ARRIETA, refiere este joven que el 16 de mayo aproximadamente lo habían invitado a tomar desde el 12 del mediodía hasta el domingo a las 11 o 12 del mediodía, que la señora MARGELIS le hizo una sopa y que después cada quien se fue para su casa y habló que había una relación intima entre CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ y la señora MARGELIS, que eso duró como 4 meses que él es testigo que desde el sábado 16-05-2016 hasta el otro día CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ no salió de esa casa, que solo iba al baño y que ellos nunca se desapartaron, que no recuerda ni que almorzó el sábado, él dice que se fue almorzado para beber pero que cuando le hice la pregunta que almorzó, el dice que no que comió como a la 6 unos pepitos y el domingo una sopita y que de ahí cada quien se fue y que bebieron desde el sábado a las 11 de la mañana hasta el domingo a las 11 de la mañana, un testigo mencionó que él estuvo ahí bebiendo y que nunca salió de ese sitio, el testigo DANIEL OLIVARES también refiere que CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ lo había invitado a tomar en casa de la señora MARBELIS y que eso comenzó a las 11 de la mañana y que recuerda la fecha exacta porque hace 2 días su novia había cumplido años pero que como tenia 15 no estaba porque no podía salir, que él sabia que ellos tenían una relación amorosa de 6 a 5 meses que había comenzado esa relación, pero lo asombroso de eso es que hayan estado 24 horas en casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD), esta fiscal le pregunta a que se dedica él y dice que trabajaba en el pasillo 15 de las playitas vendiendo productos electrodomésticos pero que como él era dueño hacía lo que quería y nosotros los zulianos sabemos que el mejor día de venta de las playitas es el día sábado por lo que se pone en duda que él haya estado allí y dejado abandonado su trabajo el día del mayor índice de ventas. Luego, al otro testigo funcionario que realizó el acta de inspección el día 20 a la 1:24 horas de la madrugada y que esto es coherente con el testimonio de las testigos que señalan que los hechos ocurrieron en barrio fundación Mendoza. Ese mismo día escuchamos el testimonio de otra de las hermanas (SE OMITE IDENTIDAD) la cual no vive con ellas ya que tiene su familia aparte con su esposo y su hijo y que como a las 7 y tanto ella llega y ya había sucedido y ya (SE OMITE IDENTIDAD)había hablado de lo que le había hecho CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ que la había violado y ella refiere tener conocimiento que le había dicho que le había abierto las piernas y le había bajado el pantalón y la pantaleta, y deja saber que (SE OMITE IDENTIDAD) es una niña especial y su hermana le contestaba de inmediato no dejando tiempo para pensar y le decía que le puso el pipi en el sendero, que le había puesto eso grande y baboso, que él era como su hermano, que estaba asombrada porque con tanta confianza que tenían como le había hecho a su hermana y este testimonio de estas tres testigos referenciales son coherentes en afirmar que ella fue a buscar un picante y que tuvo un sangrado que le ardía mucho que ellas pensaron que era su periodo. Luego WOLFGANG ROMERO PEÑA testificó y manifestó que conocía a la señora (SE OMITE IDENTIDAD) desde hace 12 años que tiene una relación con él y que ese día se enteró que su niña había sido victima de una violencia sexual por parte de CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ y que él no se encontraba ya que estaba con su nieto, él refiere que también lo tenía como su hijo y que le pedía la bendición, es decir que lo reconocía como la pareja de (SE OMITE IDENTIDAD), y como él iba y venía y no estaba siempre permanentemente ahí, por el trabajo, pero el día que eso sucede y ella lo cuenta él estaba ahí, le preguntan que como era su relación con él y él dice que es como su hijo y para ellas como sus hermanos, lo que nos está diciendo este señor es que CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ era tratado como un hijo, que lo trataban con confianza porque era como su hermano. Posteriormente, el 22-09-2016 se incorpora documental, el 29-09-2016 el ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ refiere que todo viene porque entre él y la señora (SE OMITE IDENTIDAD) había una relación sentimental y que a cabo de 5 o 6 meses él ya no quería estar con ella porque estaba interesado en otra joven y (SE OMITE IDENTIDAD)en un momento de rabia le dijo “bueno, si vos no sois pa mi tampoco vas a ser para nadie, porque yo estoy enamorada de vos”, el domingo él llegó en la noche y fue para allá a buscar un short porque se quedó a que su papá y el martes 19 fue y nadie le dijo nada y todo estaba bien y de pronto cuando va con Gilbert a buscar la pizza lo llama (SE OMITE IDENTIDAD) y le dice que le pase a su pareja para que se devolviera, el busca referir que todo esto es una venganza de la señora (SE OMITE IDENTIDAD)porque ellos tenían una relación sentimental y a él le gustaba otra muchacha y ya no quería tener nada con ella, pero si ya le había dicho esto a él como se explica que lo que quería era desprenderse, como es que se explica que él inventara que ese sábado la señora (SE OMITE IDENTIDAD)le dio permiso el día 16-05 mas de 24 horas y que además le advirtió que no hablen ese día de la relación que ellos tenían y que la señora (SE OMITE IDENTIDAD) se acostó a dormir después de las 10pm. Esa es la hipótesis del acusado y de los testigos, que es una venganza y que por rabia ella dijo que si no era de ella no era de nadie, él en todo momento niega que el estaba bebiendo mas de 24 horas que la señora (SE OMITE IDENTIDAD) le había dado permiso pero cae en contradicción cuando él dice que ahí no se acostumbra a beber. El mantuvo a preguntas del ministerio publico que tenia una relación de 5 meses y que no sentía nada por ella y se convirtió en una situación difícil porque la señora lo acosaba y le decía que lo quería y él le decía “ya no te quiero y no siento nada por ti”, incluso le decía que tenia otra joven, a preguntas del tribunal le preguntan quienes sabían de esa relación, y él dijo 3 personas, su hermano, un tal peca y un tal keny y que como era esa relación y dijo que cuando su hermana salía a trabajar ellos tenían su relación amorosa en el cuarto donde ellos dormían y otra de las preguntas es que qué pensaba que era el señor Wilfran de la señora Margelis y decía que él veía llegar al señor que solo le decía hola y chao y el señor nos ha dicho que yo lo trataba como un hijo y le daba la bendición y usted le pregunta pero no pensaba que ellos eran pareja y él responde no, yo confiaba en ella y dice que lo trataba de hola y chao cuando el señor dice que él le pedía la bendición. Luego, incorporamos documentales y el 03-11-2016 el funcionario refiere que la joven señaló quien había sido el causante de ese abuso y él creía que se refería a un delito contra las buenas costumbres y que ellos fueron los encargados de realizar la inspección técnica del sitio y que él quiso hacer una pequeña persecución pero después se detuvo, que el hecho es que hacen la inspección técnica en el cuarto donde ocurrieron los hechos por señalamiento de la victima y a preguntas de la defensa privada dijo que primero realizaron la inspección y luego la aprehensión. El 02-12-2016 se escuchó la prueba anticipada y ella manifestó que botaba mucha sangre por debajo de su pompi, que le puso un bicho por debajo muy grande, que él le tapó la boca para que no gritara, que cuando ella se sentaba le dolía mucho la parte del pompi y que no le dijo nada a su mamá porque él la había amenazado y que días después ella le dijo a su mamá que Daniel la había violado y que ella nunca pensó que Daniel le fuese a hacer eso a ella porque ella nunca había estado con nadie. Luego, el 15-12-2016 en virtud de que en fecha 11-12-2016 el ministerio publico solicitó a petición de la victima que quería que su juez natural la escuchara y ella refirió entre otras cosas que fue a buscar un picante que su mamá le dijo y que él le dio una botellita pequeñita que la agarró y la llevó al cuarto y que abusó de ella, ella señaló que si, que era una botellita pequeñita que él tenia un bolero grande y todas nos han dicho que ella refiere bolero como pene, que él le abrió las piernas y se quitó hasta la rodilla el pantalón y el interior y le metió el bicho en el sendero, siendo el sendero su coquita, “me dolió mucho y bote mucha sangre, él me empujaba mas duro y yo sentí mucho dolor”, ella dice que se siente muy sucia porque Carlos Daniel abusó de ella y que le dijo que si decía algo la mataba, a su mamá a sus hermanas y a ella y volvió a ser coherente que Carlos Daniel abusó de ella y que todavía sigue soñando con lo que le pasó, a la defensa le ratificó que estaban en su casa y que no le dijo nada a su mamá porque la habían amenazado y que él le metió el sendero por su coco, el tribunal le preguntó si era la primera vez y ella dice “si es la primera vez que me pasa esto, yo nunca había estado con un hombre y quiero que se haga justicia”. Posteriormente, se toma el testimonio de la experta forense y ella dio lectura al examen médico forense y refirió que se lo habían practicado a la señorita (SE OMITE IDENTIDAD)y que en ese examen se refería que en el área genital no había ningún tipo de lesión ni dentro ni fuera había ningún tipo de lesión porque la joven es de himen complaciente y refiere que es tan elástico que no se rompe y que se llega a romper cuando la mujer está pariendo por lo que no hay ningún tipo de lesión pero que si había una fisura de mucosa anal no sangrante y tono de esfínter hipotónico, que dejaba evidenciar que había sido producto de una lesión ocasionada por un palo o pene en erección, por lo que hubo un desgarro o fisura en el ano, por lo que existe coherencia en el dicho de la victima y lo que esboza el informe ya que refiere que le dolía mucho su pompi y es porque tiene una fisura en el ano. Indicando la defensa que si esa fisura podía ser de problemas estomacales o fecales y dijo la experta que no, que eso era producto de la penetración de un objeto romo y que tenia una ruptura en la epidermis de 24 a 48 horas y que el color era por introducir un palo o un pene y que con himen complaciente no se puede determinar si hubo o no hubo relación sexual porque no hay desgarro; que ella no había sangrado porque los hechos ocurrieron el 16 y ella es examinada el día 20, entre las preguntas del tribunal a la experta le preguntó si una mujer que no ha tenido relaciones puede confundir si es vaginal o anal y ella refirió que si, que los niños, por ejemplo, suelen confundirse y que eso es subjetivo y que si no tenia relación podía confundir si eso fue vaginal o analmente, ¿Qué demostró este examen? que tenemos una victima con un retardo severo, no escuchamos el testimonio de la doctora psicóloga CONSUEGRO DIAZ porque se hubiese interrumpido, por lo que la fiscalia tuvo que desistir de ella pero estamos en presencia una victima con un retardo severo. Tenemos una victima que nunca había tenido relaciones sexuales, que nunca había visto un bolero como dice ella, es una victima tan vulnerable que no puede diferenciar si fue una penetración anal o vaginal, que nos dice el informe, que un himen complaciente no puede decir si hubo o no hubo penetración pero para el ministerio publico ella fue penetrada vaginalmente aunque no hayan marcas y que no hay marcas por fuera de la esfera genital porque no se resistió y no se resistió porque ella es una victima especialmente vulnerable y no sabia lo que pasaba, pero si sabia que le dolía, que era una bicha grande y babosa, no quedan dudas que ella tuvo la fisura de que fue abusada analmente. Una vez hechas estas conclusiones y un resumen de la valoración de las pruebas, donde la hipótesis de la defensa es que había una relación de pareja entre el acusado y la señora (SE OMITE IDENTIDAD)y que cuando el joven decide romper la relación la señora (SE OMITE IDENTIDAD), ésta armó todo esto. No, aquí con el testimonio de la victima a pesar de su retardo manifestó todo lo que ocurrió y que su mamá la mandó a buscar un picante, sin saber que ese picante le iba a traer una desgracia, manifestando que todavía sueña con eso, que ya no juega con sus amiguitas porque se siente sucia. No tenemos lesiones porque se trata de una victima que no podía defenderse y con himen complaciente, es por ello que esta representación fiscal considera que los testimonios referenciales, el testimonio de la victima, son suficientes, las estadísticas han demostrado que quien abusa de las mujeres el 90% de las veces es alguien cercano a ella y en este caso fue una persona de confianza que abusó de la inocencia por su estado mental y él tenia conocimiento y lo dijo ya que desde chiquito lo conoció y lo vio, ella tiene un terror y todavía no ha podido superar eso y quiere justicia porque se demostró con este juicio, que el día 16-05-2016 el señor CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ abusó de una victima especialmente vulnerable, por lo que le solicito condene al ciudadano por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.7 ejusdem cometido en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. BENEDICTO ENRIQUE GARCIA, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: “En las conclusiones dadas por la defensa del ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ manifiesta que queda demostrado en el transcurso del debate de manera continua de que manera fueron violados los derechos de este ciudadano, es menester determinar el modo, tiempo y lugar de un hecho. En la presente causa, se puede determinar que esto no fue así, inicialmente en el acta policial manifiestan como fecha de los hechos, posteriormente en la prueba anticipada, la señorita (SE OMITE IDENTIDAD) manifiesta que el hecho ocurrió el 15-05-2015, posteriormente la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifiesta que los hechos ocurren el 19-05-2015, no logrando determinar con exactitud la fecha de los hechos, podríamos presuntamente tomar la fecha que se manejó en el presente caso, el día 16-05-2016, es evidente verificar la violación de los derechos por cuanto su detención no encuadra en los parámetros de la flagrancia, se puede verificar por parte de la defensa el mal manejo de los funcionarios policiales actuantes, evidenciando que ellos jamás estuvieron en el sitio del suceso, se puede verificar las incoherencias cuando esta defensa privada le hizo una serie de preguntas, una de estas preguntas fue “diga exacto el sitio” y el dice que en la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD), ahí evidenciamos lo amañada que está esa acta policial y nos damos cuenta del afán de buscar una condenatoria en contra de nuestro defendido, dentro de esta acta policial incurrieron en una serie de ilegalidades, tanto es el caso que para el momento de la detención a él le fue decomisado un vehiculo tipo moto, en el acta de la aprehensión en ningún momento manifiesta este hecho, por tal motivo esta acta policial carece de los requisitos del articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta defensa solicita su desestimación. La representación fiscal aportó unos testigos referenciales donde todos traían un patrón de conducta, un patrón de declaración, ninguna de las declaraciones dadas por los testigos aportaron elementos que comprometan a nuestro defendido, la defensa privada promovió testigos tal como se evidencia en actas que se puede verificar que la señorita (SE OMITE IDENTIDAD) no es la primera vez que incurre en este tipo de conducta lo manifestaba CHARLES GARCIA que él fue objeto del mismo hecho y manifiesta otros nombres, igualmente los testigos aportados por esta defensa corroboraron la relación existente entre la señora (SE OMITE IDENTIDAD) y mi defendido CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ, esta defensa se pregunta por qué ningún familiar de la señora (SE OMITE IDENTIDAD)conocía del hecho, y la respuesta es por cuanto estamos hablando de un muchacho de 25 años con una señora de 40, que socialmente no está bien visto. Ahora bien, en su denuncia la señora (SE OMITE IDENTIDAD) lo manifiesta, que el señor CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ vivía dentro de su hogar, esta defensa se hace la pregunta, como nosotros evidenciamos en sala, las hijas jóvenes de la señora (SE OMITE IDENTIDAD), son hermosas, es ilógico pensar que nuestro defendido se va a inclinar a la señorita (SE OMITE IDENTIDAD), es de bien saber la relación existente entre ambos, en todo momento la denunciante tal como se puede evidenciar en actas, hace mención del profuso sangrado y se dejó claro en el informe forense que no hubo tal sangrado ya que dice que a nivel genital no hubo penetración ni interna ni externa, evidentemente, la señorita MARYOLIS DEL CARMEN PORTILLO GRANADILLO tiene un himen complaciente pero por lo menos debió dejar secuelas por la parte externa, en todo el debate se habló de la penetración vaginal, pero se pudo verificar que no hubo tal sangrado, tal como lo dice el informe médico hay una ruptura a las 6 de las agujas del reloj en el ano, por lógica elemental un muchacho de 25 años que intente violentar tanto por la vagina como por el ano de manera abrupta sin ningún tipo de lubricación, no produciría una fisura de 0.6cm, la lógica nos dice que ese ano va a estar destrozado, evidentemente las personas que viven con la señorita (SE OMITE IDENTIDAD) se van a dar cuenta, en el debate que llevamos a cabo en la promoción de prueba la representación fiscal aporta informe medico forense de fecha 19-05-2016 pero es el caso que el día 17-10-2016 ella consigna un informe medico de fecha 20-05-2016, esta defensa considera que la fiscal dejó en estado de indefensión a nuestro defendido, por tal motivo solicita su desestimación. Por ultimo, esta defensa solicita utilice sus máximas de experiencias, la lógica elemental, en pro de buscar la verdad por cuanto podemos decir que nuestro defendido es inocente de lo que se le acusa, es todo”.
A CONTINUACIÓN LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO HIZO USO DE LA REPLICA Y EXPUSO LO SIGUIENTE: “En cuanto a la réplica el Ministerio Publico lo ha manifestado y alegado, lo ratifico nuevamente, estamos en un procedimiento especial, en ordinario tal como está establecido la flagrancia es inmediata, pero en nuestro caso es totalmente diferente porque en estos casos la victima, quien denuncia, por lo general es su pareja, o su familiar, por eso el legislador le dio un trato diferente, y el legislador estableció 24 horas para denunciar, pero cuando ella es sometida ese lapso no corre, y por eso es que la declara con lugar, porque el 19 es que se tiene conocimiento del hecho, y mas cuando se trata de una victima que estaba amenazada y que tiene un retardo mental severo, por lo que solicito se declare sin lugar esa desestimación, porque cuenta desde el momento que denunció en la madrugada del día 20, por lo que las actuaciones son licitas de conformidad al procedimiento especial establecido en nuestra ley. Con respecto a que sus testigos demostraron que había una relación sentimental y pasional pues ninguno de los testigos los vio besándose o abrazándose, esta fiscal hizo esa pregunta, aquí quedó probado científicamente que la victima fue abusada analmente, lo cierto es que en ningún lugar se habló de lubricante, porque sino ocasionaría un desgarro, pero es que en este caso ella fue abusada sin su consentimiento y aun cuando se lo hubiese dado no era un consentimiento válido porque no tiene capacidad para darlo. Aquí se demostró que si hubo una penetración anal y para el ministerio publico no hay duda que también hubo una penetración vaginal a pesar de que tenga himen complaciente, dicen que las testigos refieren solo penetración vaginal pero las testigos solo refieren lo que la victima dijo y ella dijo que le metió el bolero en el sendero, aquí no hay ninguna violación de los derechos del acusado, por lo que solicito se aparte de los argumentos de las conclusiones de la defensa, por cuanto se constituyó la flagrancia, las actuaciones son licitas y así lo determinó el juez de control, por lo que le solcito la condenatoria a la pena máxima con la agravante y las accesorias de ley, es todo”.
DE SEGUIDAS LA DEFENSA PRIVADA HIZO USO DE SU DERECHO A CONTRARREPLICA Y EXPUSO: “Evidentemente tal como quedó demostrado en el examen médico forense se evidencia y esta defensa nunca ha dicho lo contrario, que evidentemente hay una ruptura pero que necesariamente no fue hecha por una lesión de nuestro defendido, presuntamente fue con un objeto romo o un pene, solicito ciudadana jueza que lea exhaustivamente las actas, use las máximas de experiencia, una penetración anal sin lubricante yo presumo que un muchacho de 25 años la hubiese matado del dolor, es todo”.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez analizadas las pruebas practicadas en el presente juicio oral, este Tribunal considera probado que el ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ, es responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en razón a los hechos descritos y las declaraciones explanadas, en las cuales se evidenció que la madre de la victima la envió a buscar un picante en casa del imputado antes referido, lugar y momento en el que el mismo toma de la cintura a la victima, la lleva al cuarto, luego a la cama donde bajó el pantalón y la pantaleta de la misma alcanzándola penetrar y generar en esta un fuerte dolor y sangramiento que confundió con su periodo menstrual, siendo que la victima (SE OMITE IDENTIDAD) posee retardo mental.
Para arribar a estas determinaciones este Tribunal tomó en consideración los elementos probatorios, valorados como se presenten a continuación:
Testimoniales:
1.-En primer momento la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es hermana de la victima, la cual expuso que el día de los hechos su mamá envió a (SE OMITE IDENTIDAD)a casa del acusado CARLOS DANIEL SOLANO a buscar un picante, al volver pudo notar que su hermana tenía una actitud extraña por cuanto mencionó que le había bajado el período, cosa que extraña a la declarante porque su último periodo menstrual había sido poco tiempo antes, sin embargo la mamá de la victima hace caso omiso a la situación y refiere que probablemente se le adelantó, en los días siguientes se mostró callada, con miedo, extraña, razón por la cual la madre de ambas ciudadanas pregunta a (SE OMITE IDENTIDAD) que tenía y esta expuso según la declarante: “el día del picante CARLOS DANIEL la acostó en la cama y le hizo cosas, mami le preguntó que si estaba segura y dijo que si, él no estaba en la casa” mencionando esto con nerviosismo y miedo, posterior a esto la familia acuerda reunirse a puerta cerrada siendo los integrantes el acusado CARLOS SOLANO, la victima, la testiga (SE OMITE IDENTIDAD), la progenitora de la victima y GILBER quien es la pareja de la testiga ya descrita, en dicha reunión preguntan al acusado lo ocurrido mencionando éste que no había hecho nada, a lo que la victima respondió “que si, si me lo hiciste, yo no estoy loca”. De esta manera, según menciona la testiga el hecho ocurrió de esta forma “Ella llegó a su casa, ella lo llamó, él la invitó a pasar, entró a la vivienda, él le dijo que entrara al cuarto donde estaba, ella entró él la agarró por los brazos y la acostó en la cama y dijo que no estaba bien. Ella dijo que se le había parado que botaba una agüita y que él se lo había metido en el coco se puso a llorar y no se daba”. Menciona la misma, que la victima era virgen, que nunca había tenido relaciones sexuales y que en ese hecho ella vió “una cosa grande, un bolero, que botaba agüita, refiriéndose al pene y al semen resultante del proceso eyaculatorio. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es hermana de la victima la cual mencionó el relato expuesto por la victima en razón a la violencia sexual recibida por parte del acusado CARLOS SOLANO, expresó de forma muy clara que la victima habría ido a buscar un picante en casa del acusado, momento y lugar donde abusó de la victima, al volver ésta mostraba una actitud extraña, callada, se bañó refiriendo que tenía el período menstrual, situación que alarmó a la testiga por cuanto no era la fecha correspondiente para este período, días después en vista de la actitud la mamá solicitó explicara el motivo de su actitud mencionando ésta que el día del picante (16-05-2015) la victima fue hasta su casa y el acusado la metió en el cuarto, luego en la cama, la desvistió, abusó sexualmente, incluso eyaculó externamente debido a que la victima refirió haber visto el pene y el semen del acusado dirigiéndose a ellos como “el bolero y la agüita”, posterior a esto la familia encaró al ciudadano CARLOS SOLANO quien refirió ser inocente de lo acusado y se fue, por lo que la representante de la victima acordó denunciar al reiteradamente mencionado acusado. De manera que esta juzgadora le concede a dicha declaración valor referencial por cuando la misma cuenta de forma organizada, lógica, verosímil y concisa cómo ocurrieron los hechos, tal y como se lo mencionó su hermana, encuadrando al ciudadano en modo, tiempo y lugar con respecto a la ocurrencia de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.
2.-Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien es progenitora de la victima, la cual en su declaración expuso que su hija le mencionó que el día que fue a buscar el picante (16 de mayo de 2015) el ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO la agarró y le dijo que pasara a la casa de éste, la tomó por la cintura, la llevó al cuarto, la sentó en la cama, él se quitó el pantalón, y el de ésta, se sacó el pene erecto (mencionando que la victima le dice bolero al órgano genital masculino), eyaculó y la penetró, dicho hecho ocurrió en casa del acusado tardando de 20 a 30 minutos en consumar el delito el ciudadano, tiempo en que la victima buscaba el picante, considerando que la casa quedaba cerca, a 6 casas exactamente. Este relato lo cuenta la progenitora de la victima, por cuanto el sábado 19 de mayo de 2016 fue interrogada por los familiares la ciudadana MARYOLIS, momento en el que enfrentan al acusado y el mismo negó la situación con actitud nerviosa. Además dicha ciudadana aseguró que su hija posee retraso severo y problemas con el corazón. Otro elemento de relevancia, es que el día del hecho en especial cuando la victima llega a su casa, posterior de ser abusada por el acusado (según declaraciones de la testiga) la misma mencionó que se bañaría porque le había venido la regla, que le dolía, pero su cuadro sintomático no común en comparación con tiempo.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien es progenitora de la victima, la cual mencionó el relato mencionado por la victima en razón a la violencia sexual recibida por parte del acusado CARLOS SOLANO, expresó de forma muy clara que la victima había ido a buscar un picante en casa del acusado, momento y lugar donde abusó de la victima, al volver ésta mostraba una actitud extraña, callada, se bañó refiriendo que tenía el período menstrual, situación que alarmó a la testiga por cuanto no era la fecha correspondiente para este período, días después en vista de la actitud le solicitó explicara el motivo de su actitud mencionando ésta que el día del picante (16-05-2015) la victima fue hasta su casa y el acusado la metió en el cuarto, luego en la cama, la desvistió, abusó sexualmente, incluso eyaculó externamente debido a que la victima refirió haber visto el pene y el semen del acusado dirigiéndose a ellos como “el bolero y la agüita”, posterior a esto la familia encaró al ciudadano CARLOS SOLANO quien refirió ser inocente de lo acusado y se fue, por lo que la misma acordó denunciar al reiteradamente mencionado acusado. También expresó que la victima posee un retaso mental severo, y un soplo en su corazón que la hace especial. De manera que esta juzgadora le concede a dicha declaración carácter referencial por cuando la misma cuenta de forma organizada, lógica, verosímil y concisa como ocurrieron los hechos, tal y como se lo mencionó su hija, encuadrando al ciudadano en modo, tiempo y lugar con respecto a la ocurrencia de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.
3.-Declaración del ciudadano CHARLES WILLIAM GARCIA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.948.179, quien es vecino de la comunidad, quien en su declaración expuso que las acusaciones hechas contra el ciudadano son mentira e injustas. Refiere que la victima del presente asunto le enviaba cartas a su persona, y que la hermana de la victima lo llamó sádico, violador, perverso, entre otros, pensando que éste le enviaba cartas de amor a la victima, siendo viceversa la situación, la actual victima le preguntaba al ciudadano “que si era casado, tenia hijos, si vivía personalmente, yo le decía que si, que era casado, con 3 hijos y tenia mi mujer y no quería una novia” y que quería una relación con él. Respecto al hecho denunciado solo escuchó referencias, nada relevante; refirió, además, reconocer que la victima “claramente” es una persona especial.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial del ciudadano CHARLES WILLIAM GARCIA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.948.179, quien trabajó en un abasto cerca de la casa de la victima MARYOLIS, y expuso que en varias oportunidades la victima de autos le envió cartas de amor a las cuales no prestó atención, y un día la hermana de ésta arremetió verbalmente con él. Sin embargo, en relación al hecho no mencionó nada en razón de no tener conocimiento de esto por lo que no puede otorgársele algún valor a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
4.-Declaración del ciudadano ERVIN MANUEL SAJONY OLANO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.445.619, quien expuso que el día 16-05-2015 se encontraban en la casa de la victima tomando “…Carlos Eduardo, la señora Tania, Iván , Kendri, rolito, Daniel la señora Margelis, y yo …” a las 11 de la mañana. A preguntas puntuales respondió: “12) TIENE CONOCIMIENTO POR QUE VIVÍA DONDE MARGELIS?. El estaba ahí por que tenia una relación con la señora Margelis, 13) PUEDE SER MAS ESPECIFICO DE QUE TIPO? Una relación intima como novios. 14) TIENE CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR CARLOS DANIEL SE LO MANIFESTÓ A OTRAS PERSONAS? A Kendri y uno de los que estaba en el grupo con nosotros. 15) TIENE CONOCIMIENTO QUE TIEMPO TENIA ESTA RELACIÓN? Si, me dijo que el tiempo que duro ahí como 4 meses, de relación con ella.”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial del ciudadano ERVIN MANUEL SAJONY OLANO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.445.619, quien en su declaración expuso que ellos bebieron en casa de la victima el día de los hechos hasta las 11:00am, que el ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO expuso tener una relación con la progenitora de la victima y que el acusado temía que se diera cuenta. En relación a los hechos no se encontraba en el momento además de haber escuchado de forma directa lo expuesto por la victima, mostrándose neófito del asunto, por lo que en razón de no tener conocimiento de esto, este Tribunal no puede otorgarle algún valor a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
5.-Declaración del ciudadano KENDRY JOSE MONTIEL OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.445.082, quien expuso en su declaración que el día sábado 16-05-2015 el acusado lo invitó a la casa de la progenitora de la victima a tomar, la cual durmió temprano y el resto de los invitados se quedó bebiendo hasta el próximo día, que la misma Sra. Margelis hizo una sopa para los que al momento se encontraban; con respecto a la supuesta relación de la progenitora de la victima con el acusado exponiendo “…El una vez me contó que mantenía una relación con la señora Margelis y el vivía ahí, no tengo más nada que agregar…”, siendo esta relación amorosa mas no sabe nada al respecto, sobre la familia ni los hechos. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial del ciudadano KENDRY JOSE MONTIEL OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.445.082, quien en su declaración expuso que ellos bebieron en casa de la victima el día de los hechos hasta las 11:00am, que el ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO expuso tener una relación con la progenitora de la victima y que el acusado temía que se diera cuenta. En relación a los hechos, no se encontraba en el momento además de haber escuchado de forma directa lo expuesto por la victima, mostrándose neófito del asunto, por lo que en razón de no tener conocimiento de esto no puede otorgársele algún valor a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
6.-Declaración del ciudadano ANDRES MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.549.284, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso en su declaración lo referente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20 de Mayo 2015 suscrita por los Detectives MIGUEL VILLALOBOS, ANDRES MORALES Y TECNICO ANGEL BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, BRIGADA VIOLENCIA DE GENERO, la cual corre inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y su reverso de la pieza I de la presente causa, exponiendo las condiciones de modo tiempo y lugar de la detención del acusado que pretendía huir de la detención en su motocicleta, tal como lo explica el Acta que valida, dicha detención se efectuó en el Barrio Fundación Mendoza, calle 24C con calle 26D, casa sin número, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo. Posteriormente efectuó la declaración relacionada con el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 20 de mayo de 2015, suscrito por los funcionarios Detectives ÁNGEL BRICEÑO (TÉCNICO) Y ANDRÉS MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en los folios once (11) al trece (13), exponiendo que se efectuó la detención en el Barrio Fundación Mendoza, calle 24C con calle 26D, casa sin número siendo ésta la residencia de la victima donde infiere el testigo “ocurrieron los hechos”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial del ciudadano ANDRES MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.549.284, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en su declaración lo referente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20 de Mayo 2015 suscrita por los Detectives MIGUEL VILLALOBOS, ANDRES MORALES Y TECNICO ANGEL BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, BRIGADA VIOLENCIA DE GENERO, la cual corre inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y su reverso de la pieza I de la presente causa, y el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 20 de mayo de 2015, suscrito por los funcionarios Detective ÁNGEL BRICEÑO (TÉCNICO) Y ANDRÉS MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas explicando las condiciones de modo, tiempo y lugar referentes a la detención del ciudadano, quien intentó huir mostrando resistencia pero sin ser tan agresivo, y explicó las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Sin embargo, dicha declaración así como las actas referidas no permiten afirmar la inocencia o culpabilidad en la comisión de los hechos debatidos, siendo éstos trámites policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
7.-Declaración testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es hermana de la victima y mencionó en su declaración que su hermana menor (victima) le contó a su padrastro que el acusado había abusado sexualmente en su casa, aseguró que el mismo le bajó el pantalón, la pantaleta, la subió en la cama y la violó, explicando de manera que la misma le dijo “(sic)…yo llegué me dijo pasa, me quitó el pantalón y las pantaletas me tiró en la cama, me subió las piernas y me puso el pipi en el sendero y estaba baboso…(sic)”. Menciona la declarante que el hecho ocurrió el día 16 de mayo de 2015 y se enteró del hecho el día 19 que fue cuando interrogaron a la victima. Certifica además que el lenguaje de la victima es poco desarrollado, y que incluso efectúa la siguiente identificación “el bolero es la parte genital del hombre, al coco le dice sendero, cocoya, ella no dice groserías”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien es hermana de la victima la cual explixó el relato mencionado por la victima en razón a la violencia sexual recibida por parte del acusado CARLOS SOLANO, expresó de forma muy clara que la victima habría ido a buscar un picante en casa del acusado, momento y lugar donde éste la desnudó y abusó sexualmente de ella introduciendo su órgano genital masculino en su “sendero” que es su vagina ocurriendo esto el día 16-05-2015, y lo contó el día 19-05-2015 momento en que la familia encaró al acusado y el mismo refirió no haber cometido el hecho. De manera que esta juzgadora le concede a dicha declaración carácter referencial por cuando la misma cuenta de forma organizada, lógica, verosímil y concisa cómo ocurrieron los hechos, tal y como se lo mencionó su hermana, encuadrando al ciudadano CARLOS SOLANO en modo, tiempo y lugar con respecto a la ocurrencia de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.
8.-Declaración del ciudadano GULFRAN ROMERO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.188.104, quien mencionó ser padrastro de la victima, y expuso que el 19-05-2015 se enteró que la victima del presente asunto había sido abusada sexualmente por el acusado CARLOS SOLANO, sin embargo mencionó no saber detalles del asunto, simplemente que fue abusada por el acusado, escuchado por la misma victima.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial del ciudadano GULFRAN ROMERO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.188.104 quien es padrastro de la victima, el mismo explicó que se enteró por la misma victima que había sido abusada sexualmente por el acusado CARLOS SOLANO, pero no tenía conocimiento mas amplio del mismo, mas que las referencias dadas. De manera tal que dicha declaración no permite determinar de forma referencial la comisión efectiva o negativa del delito. Y ASÍ SE DECLARA.
9.-Declaración del ciudadano ANGEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.213.305, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual efectúo declaración con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20 de Mayo 2015 suscrita por los Detectives MIGUEL VILLALOBOS, ANDRES MORALES Y TECNICO ANGEL BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, BRIGADA VIOLENCIA DE GENERO, la cual corre inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y su reverso de la pieza I de la presente causa. Seguidamente, se deja constancia que se puso a la vista ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 20 de mayo de 2015, subscrito por los funcionarios Detectives ÁNGEL BRICEÑO (TÉCNICO) Y ANDRÉS MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual corre inserta en los folios once (11) al trece (13) de la pieza I de la presente causa; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se efectuó la detención del acusado, y la descripción de las condiciones mediambientales del lugar donde ocurrieron los hechos. Al respecto explicó que el lugar de los hechos es “una vivienda que no poseía cerca perimetral, era una vivienda de bloque frisado, revestido de pintura, poseía platabanda, poseía una puerta con marco de hierro, cuando se entro a la vivienda, al traspasar la puerta principal se puede observar un espacio que funge como sala cocina, a mano izquierda se observaban dos cuarto y uno de los cuartos donde ocurrió el hecho, que fue el sitio detallado de la inspección”, con respecto a la detención así como lo refleja el acta el ciudadano mostró una actitud agresiva con respecto a su detención.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial del ciudadano ANGEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.213.305, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual efectúo declaración con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20 de Mayo 2015 suscrita por los Detectives MIGUEL VILLALOBOS, ANDRES MORALES Y TECNICO ANGEL BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, BRIGADA VIOLENCIA DE GENERO, la cual corre inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y su reverso de la pieza I de la presente causa. Seguidamente, se deja constancia que se puso a la vista ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives ÁNGEL BRICEÑO (TÉCNICO) Y ANDRÉS MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en los folios once (11) al trece (13) de la pieza I de la presente causa, explicando las condiciones de modo, tiempo y lugar referentes a la detención del ciudadano, quien intentó huir mostrando resistencia, y explicó las característica del lugar donde ocurrieron los hechos. Sin embargo, dicha declaración así como las actas referidas no permiten afirmar la inocencia o culpabilidad en la comisión de los hechos debatidos, siendo éstos tramites policiales. Sin embargo, resulta alarmante para esta juzgadora dicha actitud por cuanto es un rasgo característico de una persona que intenta huir de la detención por razones de culpabilidad en el asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
10.-Declaración de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso en su declaración en juicio: “Yo fui a la casa de CARLOS DANIEL, a buscar un picante que me dijo mi mama que lo fuera a buscar entonces él vino me agarró por la espalda me quitó la pantaleta y abusó de mi”. Respecto a los hechos la misma identificó fehacientemente al ciudadano acusado CARLOS SOLANO; también explicó que su “bolero” era grande, refiriéndose a su pene, el cual introdujo en sus partes intimas (refiriéndose a ellas como “un sendero”) posterior a bajarle su pantalón y la ropa interior; refiere ser “sucia” por cuanto él abusó de ella, demostrándose secuelas psicológicas del acto, evidente al exponer “ME SIENTO MAL, TODAVIA SIGO SOÑANDO CON LO QUE ME PASO”, y con respecto al lugar donde fue penetrada explicó “POR ABAJO DEL COCO”, refiriéndose al ano de ella misma.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es victima de la presente causa, la misma refirió nuevamente lo ocurrido, evidente en la prueba anticipada y su denuncia en la cual identifica al ciudadano CARLOS SOLANO, a quien consideraba su hermano y que un día, cuando fue a buscar un picante el mismo la llevó al cuarto, quitó sus prendas de vestir y abusó sexualmente vía anal a la misma, generándole un fuerte dolor; siendo esta declaración probatoria del hecho, por cuanto enmarca al acusado en modo, tiempo y lugar en relación a los hechos, por cuanto expuso como fue abusada, que ocurrió “el sábado” fecha 16-05-2015 y en casa del acusado CARLOS SOLANO, determinándose la culpabilidad del mismo.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado cometió los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que resulta imperante su necesidad porque es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos sexuales, personales, entre otros, que han afectado la armonía y la calidad de vida de ésta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres victimas.
Entonces, aun cuando no existieron testigos que presenciaran la violencia sexual, mas que la victima, se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: "…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” [Negrillas del Tribunal]; esta juzgadora considera conveniente la declaración de la victima pertinaz, adecuado, probatorio, coherente y válido en la comprobación del delito en cuestión. Dicho testimonio es concatenado y adminiculado con el resto de las pruebas promovidas y debatidas en el juicio oral, en especial con el informe médico ano rectal y pruebas psicológicas practicadas así como las testimoniales evacuadas. Y ASÍ SE DECLARA.
11.-Declaración de la experta profesional III EVA BARRIOS, adscrita a la Medicatura Forense, la cual hizo lectura del INFORME MEDICO FORENSE el cual fue realizado por el Dr. Julio Vivas en fecha 19-05-2015 en el Hospital Regulo Pachano Añes (SANIPEZ) a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso en su declaración en juicio que se evidencio en la región anal de la victima una fisura en la piel y mucosa anal, dicha fisura de cero coma siete centímetros de longitud no sangrante en hora seis, que pudo ser ocasionada por un objeto punta roma duro semejante a pene en erección, palo, dedo o similar. Informa al tribunal que la victima pudo haber sido abusada sexualmente vía vaginal, y no quedar evidencia fisiológica de dicho acto por cuanto posee el himen complaciente, el cual puede resistir una relación sexual sin romperse; sin embargo en su zona ano-rectal fue evidente una lesión que puede causar dolor al contacto con el agua y ocurrió entre las 24 y 48 horas posterior al hecho, y que el tiempo de curación es de ocho o siete días, explica que la confusión sobre el lugar de la penetración (anal o vaginal) depende de cada persona y es subjetivo a su conocimiento respecto al tema.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la experta profesional III EVA BARRIOS, adscrita a la Medicatura Forense la cual hizo lectura del INFORME MEDICO FORENSE el cual fue realizado por el Dr. Julio Vivas en fecha 19-05-2015 en el Hospital Regulo Pachano Añes (SANIPEZ) a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la cual verificó la evaluación practicada a la victima, haciendo referencia que fue evidente que la misma posee lesiones en su región anal exponiendo de forma científica que la victima fue penetrada con un objeto similar a un pene o erección o palo de las mismas características, generando una lesión y fisura de ruptura por cuanto una característica natural del ano corresponde a que éste se dilata desde la parte interior del mismo hacia fuera con la finalidad de expulsar las heces, y que cuando se altera esta característica fisiológica (ejemplo con la introducción del pene), el mismo se cierra el esfínter, se dilatan contra voluntad los pliegues y generan daño en la zona, evidente en la victima; explicó además que las lesiones fueron repetitivas, no en el tiempo simplemente, sino al momento de realizarse el acto, es decir, que existió un acto sexual brusco, para lo que explicó la profesional que el acto ocurrió con un objeto penetrante, señaló específicamente el pene o un palo como opciones, exponiendo con dudas si pudo ser abusada vía vaginal por cuanto sus características no permiten aclarar dicho abuso, en relación al tiempo de consumación del acto explicó que ocurrió entre las 24 y 48 horas posterior al hecho, y que el tiempo de curación es de ocho o siete días, explica que la confusión sobre el lugar de la penetración (anal o vaginal) depende de cada persona y es subjetivo a su conocimiento respecto al tema.
Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia número 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En este sentido, se aplicó la regla de la lógica al aludir que la lesión evidenciada en el ano es resultado de un abuso sexual, y el conocimiento científico que determinó la fisura y el desgarro localizado forma parte de este mismo acto. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión sexual en la victima, quien empleo un método inductivo de análisis por cuanto consideró que el ciudadano acusado utilizó su miembro viril para abusar sexualmente, dejándole lesiones que generaron dolor e incomodidad en la victima. Y ASÍ SE DECLARA.
Se prescinde de la testimonial del ciudadano GILBERT JOSÉ PIÑEIRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.077.257, previo acuerdo entre las partes.
Se prescinde de la testimonial del ciudadano MANUEL SALVADOR URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.755.577.
Se prescinde del testimonio del ciudadano SANDRA DEL CARMEN GONZALEZ ANCIANI, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.809.154.
Se prescinde de la declaración de la Psic CONSUELO DIAZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-DELEGACIÓN CABIMAS.
Documentales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20 de Mayo 2016 suscrita por los Detectives MIGUEL VILLALOBOS, ANDRES MORALES Y TECNICO ANGEL BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, BRIGADA VIOLENCIA DE GENERO, la cual corre inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y su reverso, en la cual se evidencian las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se efectuó la detención del ciudadano CARLOS SOLANO, especificándose que se dirigieron al BARRIO FUNDACIÓN MENDOZA AVENIDA 24C CON CALLE 26D CASA SIN NUMERO PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando se dirigieron a buscar el ciudadano y lo identificaron, el ciudadano CARLOS SOLANO emprendió veloz huida en su motocicleta, al alcanzarlo se emplearon técnicas de uso progresivo para minimizar los altos niveles de agresividad que presentaba el mismo, que luego fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental siendo esta ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 20 de Mayo 2016 suscrita por los Detectives MIGUEL VILLALOBOS, ANDRES MORALES Y TECNICO ANGEL BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, BRIGADA VIOLENCIA DE GENERO, la cual corre inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y su reverso, la misma mas que indicar las condiciones de detención del ciudadano expresa la actitud agresiva, evasiva, nerviosa, entre otros, que tomó el ciudadano CARLOS SOLANO al momento de su detención, siendo esta una característica diferenciadora, en las máximas de experiencia, de una actitud contumaz que buscó salir airoso de la situación referida. Y ASÍ SE DECLARA.
2.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives ÁNGEL BRICEÑO (TÉCNICO) Y ANDRÉS MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en los folios once (11) al trece (13), la cual describe las condiciones medioambientales del lugar donde ocurrieron los hechos, sin mostrar elementos de interés crimanilístico.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental siendo ésta ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives ÁNGEL BRICEÑO (TÉCNICO) Y ANDRÉS MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en los folios once (11) al trece (13), la misma mas que indicar las condiciones medioambientales del lugar donde sucedieron los hechos no razona o explica elementos referenciales o probatorios que determinen la inocencia o culpabilidad del acusado en razón a los hechos acusados, sin embargo constituye un procedimiento policial necesario la formalización procedimiental de las actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
3.-ACTA DE NACIMIENTO DE (SE OMITE IDENTIDAD): Expedida por la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 04 de Mayo de 1989, bajo el N° 1003, la cual corre inserta en el folio (93) y vuelto de la pieza I de la presente causa, en la cual se deja constancia del nacimiento de la victima, donde figura la ciudadana MARGELIS GRANADILLO como su madre, y representante legal.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental siendo ésta ACTA DE NACIMIENTO DE (SE OMITE IDENTIDAD) expedida por la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 04 de Mayo de 1989, bajo el N° 1003, la cual corre inserta en el folio (93) y vuelto de la pieza I de la presente causa, la cual permitió a esta juzgadora establecer la identificación de la victima, y la de su presentante legal para el acto de juicio. De manera tal que dicha declaración no permite determinar de forma referencial la comisión efectiva o negativa del delito. Y ASÍ SE DECLARA.
4.-INFORME PSICOPEDAGOGICO, expedido por la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Educación del Estado, Instituto Especial Olegario Villalobos Maracaibo estado Zulia, de fecha 04-07-1994, suscrito por la Lic. MARÍA EUGENIA PEREZ; la cual corre inserta en los folios (90), (91) y (92) de la pieza I de la presente causa, en el cual se evidencia que la victima fue evaluada en el año 1994 contando para el momento con 5 años de edad en el que se evidenció desnutrición, dificultad cognitiva, necesidad de ayuda para actividades físicas, fácil distracción entre otros. Dicho informe permite establecer un hilo conductual, de acuerdo a los registros históricos de conducta de la víctima.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental siendo ésta INFORME PSICOPEDAGOGICO expedido por la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Educación del Estado, Instituto Especial Olegario Villalobos Maracaibo estado Zulia, de fecha 04-07-1994, suscrito por la Lic. MARÍA EUGENIA PEREZ, la cual corre inserta en los folios (90), (91) y (92) de la pieza I de la presente causa, la cual permitió a esta juzgadora establecer un hilo conductual, de acuerdo a los registros históricos de conducta, para la edad de la victima que en el momento era cinco (05) años; de manera tal que dicha declaración no permite determinar de forma referencial la comisión efectiva o negativa del delito. Y ASÍ SE DECLARA.
5.-INFORME MEDICO, expedido por el Hospital General del Sur “Pedro Iturbe”, de fecha 29 de Agosto de 2014, suscrito por la Dra. JOHAN MOSQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.703.941, Medico Cirujano, M.P.P.S: 102.436, la cual corre inserta en el folio (89) de la pieza I de la presente causa; dicho informe fue librado en fecha 29-08-2014 en el cual se evidencia que la niña paciente MARYOLIS DEL CARMEN PORTILLO GRANADILLO desde los cinco años posee retraso mental presentando déficit secundario en la atención y comprensión de un tema, solo hizo preescolar. Su conducta es normal.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental siendo esta INFORME MEDICO, expedido por el Hospital General del Sur “Pedro Iturbe”, de fecha 29 de Agosto de 2014, suscrito por la Dra. JOHAN MOSQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.703.941, Medico Cirujano, M.P.P.S: 102.436, la cual corre inserta en el folio (89) de la pieza I de la presente causa, permitió a esta juzgadora poder afirmar que la victima en cuestión posee un leve retraso mental que afecta el desenvolvimiento de sus actividades personales; de manera tal que dicha declaración no permite determinar de forma referencial la comisión efectiva o negativa del delito. Y ASÍ SE DECLARA.
6.-RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. JULIO VIVAS, Médico Forense IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, Oficio N° 356-2454-7619 de fecha 20-05-2015, el cual se consigna en la presente audiencia por la Representante del Ministerio Publico, constante de dos (02) folios útiles, en el cual se evidencia en el examen ano rectal refiere: “estado de los pliegues, se observa fisura en piel y mucosa anal, de cero como siete centímetros de longitud, no sangrante, en hora seis, según las agujas del reloj. Tono del esfínter: Hipotónico. Conclusión: Las lesiones descritas pudieron ser producidas por objeto duro o romo semejante en pene erección, palo dedo o similar, con una data de consumación entre veinticuatro a cuarenta y ocho horas”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental siendo ésta RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por el Dr. JULIO VIVAS, Médico Forense IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, Oficio N° 356-2454-7619 de fecha 20-05-2015 la cual permitió a esta juzgadora determinar que la victima fue abusada sexualmente en su área anal, al ser penetrada por un objeto penetrante, punta roma que pudo ser un pene en erección generándole lesiones que fueron evidentes en la evaluación o examen practicado a la misma. Al respecto, dicha prueba sirve como referente y determinante del abuso recibido por la victima, haciendo especial énfasis que la misma presenta dichas lesiones veinticuatro a cuarenta y ocho horas de consumación encuadrándose con la fecha en la que se produjo el delito según la victima, aun cuando al efectuar el cálculo se puede determinar como tope el día 18-05-2015 y los hechos ocurrieron en fecha 16-05-2015, de manera que aun cuando existen dos días de diferencia, como la lesión es contra natura las máximas de experiencia permiten deducir que pudo consumarse en la fecha mencionada, de manera que las lesiones son correspondientes al hecho que ha sido debatido en audiencia. Y ASÍ SE DECLARA.
7.-PRUEBA ANTICIPADA PRACTICADA A LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD): de fecha 20 de Mayo de 2015, inserta a los folios (44 al 46) de la Pieza I de la presente causa, en la cual la victima del presente asunto expuso “Eso fue el sábado cuando mi mamá me dice que vaya a buscar una taza en casa del muchacho, yo llegué y él puso el picante en la mesa, el me agarró por la fuerza me bajó el pantalón y me tocó eso estaba solo no estaba nadie después yo me fui para mi casa sola yo no quise decirle a mi mamá porque yo se que ella me iba a pegar y el me cayó a mí para no decirle a mi mamá que el me había tocado y de ahí yo hablé porque tenía miedo tenía mucho miedo yo temblaba se lo dije a mi mamá a mi hermana y a mi otra hermana, mi hermana lo botó y el se fue de la casa y el dijo que era mentira que el me había tocado, un doctor me revisó forense algo así estaba conmigo mi otra hermana, yo nunca he estado con alguien así, Es todo”. Expuso además que había sangrado por su ano, al exponer “Por que mi mama estaba en la casa, yo ese día fui a bañarme y boté mucha sangre por debajo del pompi estaba botando mucha sangre”. También es significante resaltar que la victima explicó que no había nadie al momento que ésta se dirigió a la casa del acusado. Con respecto a la identificación del acusado, refiere en diversas oportunidades que el agresor fue el ciudadano CARLOS SOLANO, quien se encuentra acusado en el presente asunto.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental siendo esta PRUEBA ANTICIPADA PRACTICADA A LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD), de fecha 20 de Mayo de 2015, inserta a los folios (44 al 46) de la Pieza I de la presente causa, en la cual la victima del presente asunto expuso que ella se dirigió a la casa del acusado CARLOS SOLANO, donde el mismo la agarró por la fuerza, le bajó el pantalón, y la “tocó”; de igual forma, la misma refirió que ese día se intentó bañar y le dolía el pompi (ano) incluso le sangraba, aludiendo por referencia que había sido abusada sexualmente por el acusado en su zona anal; siendo dicha declaración elemento probatorio de la ocurrencia del hecho punible por parte del ciudadano CARLOS SOLANO, quien abusó de la victima sexualmente en su región anal configurando el delito expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
8.-RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO: De fecha 26 de mayo de 2015, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), suscrita por la Psic, CONSUELO DIAZ, Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, la cual cursa inserta a los folios (124) con su respectivo vuelto y (125) de la Pieza I de la presente causa, la cual evidencia como conclusión: “Para el momento de la entrevista, a partir de las pruebas aplicadas y de las narraciones verbales de la ciudadana evaluada, se encontraron evidencias que sugieren que la misma presenta una importante perturbación emocional, que afecta su adecuado funcionamiento psicológico y pudiera estar asociada a la situación denunciada”. A nivel psiquiátrico, se evidenció “Retraso mental de gravedad no especificada (Diagnostico provisional), Demencia Vascular, tipo no complicada y trastorno por estrés agudo (Diagnóstico provisional)”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental siendo ésta RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO, de fecha 26 de mayo de 2015, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), suscrita por la Psic, CONSUELO DIAZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, la cual cursa inserta a los folios (124) con su respectivo vuelto y (125) de la Pieza I de la presente causa, en la cual se evidencia que la victima posee una importante perturbación emocional, resultante de la situación traumática vivida (violencia sexual), resultando un trastorno de estrés agudo, así como un retraso mental y demencia vascular, patologías psiquiátricas que la victima enfrentó desde su nacimiento; de manera que dicho referente le permiten a esta juzgadora aludir que la victima en efecto, en concordancia con el numeral 7 del articulo 68 de la Ley especial es una “persona especialmente vulnerable, con discapacidad física o mental”, siendo el caso una victima con discapacidad mental. Además, permitió inferir que existe un evidente trastorno de estrés agudo, resultante de la experiencia sexual no consentida que la misma vivió. Y ASÍ SE DECLARA.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Declaración del acusado CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ, …, quien siendo las (11:35 AM) expone lo siguiente: Buenos días a todos, yo vengo a declarar sobre lo sucedido, todo viene a partir de una relación que tengo con Margelis, mama de Maryolis Portillo, veníamos con problemas anteriores, porque yo le decía a ella que no quería tener mas nada con ella, quería dejarme de ella, porque me gustaba otra persona, ella vino y me dijo que no, que por que?, por que la quería dejar?, yo vine y le dije porque me gusta otra persona, tengo que ser sincero contigo porque ya no siento nada por ti, y no quiero tener mas nada contigo, viene ella y me dice, vertale Daniel y porque tomaste esa decisión, Margelis yo no quiero nada contigo, yo me quiero separar de ti, yo quiero salir de tu vida, salir de todo esto, ya no quiero vivir mas contigo, eso sucedió hace 5 meses atrás, que fue cuando yo regreso a su casa ,de ahí yo agarra y me iba para mi casa, que vivo a 5 casas de ahí, ella vino y me llama por teléfono, y a veces cuando yo pasaba por ahí me llamaba y yo llegaba, a decirme Daniel pero quédate, no seas así, por que te queréis ir?, Margelis si, porque es lo mejor para nosotros dos, yo no puedo seguir contigo, con algo que no quiero, y nadie me puede obligar a mi, entonces me dice ella, en un momento de rabia, que no se si era verdad, me dijo bueno si no vas a ser pa mi no vas a ser para nadie, y le digo yo como así? Si por que yo a vos te amo, quiero estar con vos, y yo le digo pero si yo no quiero estar contigo, como hago? Nadie me puede obligar a mi, le digo yo, bueno no pero yo quiero seguir contigo, yo le digo, no, no, no, yo no quiero seguir mas con vos, hagas lo que hagas, yo no quiero seguir mas aquí, yo me quiero ir de tu casa, agarro paso todavía un fin de semana en mi casa, comienza ella a llamarme, vuelvo a ir yo para su casa, viene ella y me dice Daniel vamos a arreglar las cosas, yo le dije no, yo no quiero ya tener mas nada contigo, no quiero seguir contigo. El día sábado le digo yo a ella, Marbelis ve podemos tomar aquí, me dice si que tal, comenzamos nosotros a hablar, le digo yo, pero no vamos a hablar nada de nosotros, le digo yo para acá vienen unos compañeros míos, los acercados, mi hermano, la mujer de mi hermano, si ustedes quieren se sientan con nosotros para que compartamos aquí entre familia, viene ella y me dice, bueno si esta bien, y le digo yo no vas a trabajar hoy? Y me dice no, yo esta bien pues, comenzamos nosotros ahí, le dije vamos a comprar una caja de cerveza, con mi hermano para que compartamos aquí, viene ella y me dice esta bien no hay problemas, yo bueno dale pues, llame al hermano mío se llama Carlos Eduardo, le digo ya yo hable con Margelis le pedí permiso para que tomáramos aquí y me dice, bueno ya yo voy en camino para allá, bueno dale pues, si tal te traéis que vamos a tomar aquí, y compartimos aquí, me dice bueno si que tal, empezamos a tomar, como alrededor de las 4, 5 de la mañana de sábado para domingo, comenzamos a tomar, compartimos juntos, viene ella y me dice a mi el día domingo como a las 8 de la noche mas o menos, Daniel, que habéis pensado con lo de nosotros, le digo yo que pensado de que?, no yo no quiero tener nada contigo, porque pa que nos vamos a hacer un daño le digo yo, yo quiero tener mas nada contigo, yo quiero seguir mi vida hacia otro lado, no quiero compartir mas nada contigo, normal vos por tu lado y yo por el mió, siguen las mismas amistades como siempre la hemos tenido, con tu hija, con tu madre, seguimos la vida normal, pero Daniel yo quiero seguir con vos, no, no, no, agarra y me dice, bueno ya eso lo vamos a ver, si vamos a seguir juntos o no vamos a seguir juntos, yo agarro me voy para mi casa, hasta el día lunes, que llego a su casa y le digo a Margelis, Margelis haceme un favor y pásame un short, porque yo tenia toda la ropa en su casa, le dice a Marelis, Marelis haceme el favor y pásale un short a Carlos Daniel, me pasa el short y me voy con mi papa otra vez, no llegue ese día en su casa, llegue fue el día martes 19, llegue en su casa, no me dijeron nada, todo estaba bien, no me hablo ella, hable fue con la hermana, ve tu mama que tiene, no que anda brava, y por que? no se, me dice ella, hasta las 7:30 de la noche que salgo con el primo mió Kendry y mi hermano, a comprar una pizzas, que todavía le digo yo, Marelis vas a cocinar, no, no vas a cocinar tampoco, para compremos pizza, y comamos juntos, salimos a comprar la pizza, ella me llama dos veces a mi teléfono preguntando por Gilbert mi primo, yo vengo y le entrego el teléfono a mi primo, ellos duran rato hablando de mi teléfono, que le habrá dicho, no se, Gilbert que paso que te dijo, no, no nada, me dice ella que vamos para allá urgentemente, pero que pasaría? No me quiso decir, me dice el primo mío, vuelve a llamar y le vuelvo a pasar el teléfono a mi primo, me dice Daniel vamonos que paso algo en casa de Margelis, le digo yo algo como que? No se, vamonos pa allá, y le digo yo y las pizzas, las vamos a dejar botadas? Me dice ahora las venimos a buscar, a bajamos para la casa de tía Margelis, llegamos a casa de ella, estaba Maryolis, esta Margelis, y esta Marelis en el cuarto, hágame el favor y pasa al cuarto, que paso? cuando ella viene y me pregunta Daniel que le hiciste Maryolis, y le digo yo, que le hice yo de que?, por que Maryolis me dijo algo, que te dijo decime, supuestamente vos abusaste de ella, como así, me esta diciendo Marelis, eso es mentira, yo con ustedes vivimos tranquilos, tenemos confianza de familia, los he visto en cacheteros, traje de baño y desnuda y no me he pasado con usted, y como le voy a hacer algo a Maryolis, Maryolis decíselo. Ella con la cabeza abajo decía no si me lo hiciste, Margelis se hecha a reír, que paso aquí, eso se lo dijo ella a Marelis explícame, que quieres que te explique yo nunca me he sobre pasado con ustedes son, y no me conocen desde horita desde los 6 años, tienen 17 años conociéndome desde que llegamos a los Haticos, se echo a reír, y cuando se calmen yo vengo cuando se calmen o ¿Por qué están alebrestadas, prendo mi moto y me voy a casa, yo me quedo en mi casa y me llama Marelis, Daniel ven acá necesito hablar con vos, ya te calmaste, decime la verdad, yo a tu hermana no le he hecho nada, yo con tu hermana no quiero nada, ni con Maryolis, ni con Marbelis, ni contigo, y mucho menos con tu mama, yo de eso no lo creo, pero porque pelean tanto vos y mami, ustedes tienen algo? y yo le digo nada, no tenemos nada, lo vamos a arreglar con las autoridades, como ustedes quieran yo quiero, yo soy inocente de lo que me están acusando, prendo mi moto, agarro la vía del Silencio, me llama el primo mío, ve Daniel pa donde vas, pa que la amiga, bueno dale pues, no había llegado bien a la casa de Soli la amiga mía, cuando llega el machito de la patrulla, bájate de la moto quieto, yo me abajo normal, que paso? todavía me agarra es el esposo de ella, de Margelis, que paso que paso, bájate de la moto, me pegan las esposas, me dicen el esposo de la hermana de ella, verga así era que te quería agarrar, iba el primo mío esposado hacia atrás, me montaron en la patrulla, me tuvieron media hora en el destacamento del general del sur, de polimaracaibo, estaban esperando supuestamente una orden de un chivo de ellos para que me llevaran a petejota, no se de que estaban hablando ellos, llega Marelis y supuestamente Maryolis a poner la denuncia, Marelis viene y me mete a dentro de petejota, y se pone ha hablar conmigo, yo tengo confianza con ustedes, yo no se que quiere tu mama con Maryolis, me agarro decime la verdad, se puso a llorar conmigo ese día, ya verán vamos a tomarla por las autoridades aquí estoy, veremos que pasara , yo estoy claro que no he hecho nada, no, yo no te creo, hagan lo que quieren hacer, yo solo se que no he tocado a tu hermana, y menos en 17 años que tengo conociéndola, la sacan a ella y pusieron la denuncia y de ahí no he sabido nada de ella, y de ahí estoy detenido y yo vengo a demostrar mi inocencia, que se haga justicia yo soy inocente. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: 1) TENÍA UNA RELACIÓN CON LA SEÑORA MARGELIS. QUE TIPO DE RELACIÓN? Teníamos una relación amorosa. 2) PODRÍA INDICAR QUE TIEMPO TENIA LA RELACIÓN SENTIMENTAL? 5 meses, hasta lo sucedió. 3) ESOS SON LOS 5 MESES QUE USTED VIVIÓ EN SU CASA? Si, yo llegue a su casa a cuenta de eso, de la relación que teníamos los dos. 4) ANTES DE ESA CONVIVENCIA YA USTEDES TENIAN ESA RELACIÓN SENTIMENTAL? Si. 5) QUIEN LO INVITO A CONVIVIR EN ESA CASA? La misma Margelis, la misma mama de ella. 6) DURANTE ESE TIEMPO DE ESOS 5 MESES, DONDE ESTABA EL MARIDO DE MARGELIS? Ella lo que supuestamente me decía que no tenia marido, ahí llegaba un señor lo trataba de hola y chao, no se si era esposo de ella, llegaba cada 15 días, a veces llegaba un fin de semana y se quedaba, duraba un mes, a veces llegaba semanal. 7) DE LAS CARACTERÍSTICAS DE ESA PERSONA? Es un moreno, alto, el que llegaba a su casa. 8) Y ALGUNA DE LAS HERMANAS LE EXPLICO QUE RELACIÓN EXISTÍA ENTRE EL SEÑOR Y MARGELIS? No. 9) DONDE DORMÍA LA SEÑORA MARGELIS CUANDO LLEGABA EL SEÑOR MORENO, ALTO? En su cuarto, dormía con el se quedaba el en su cuarto. 10) Y EL SEÑOR? Se quedaba allí, incluso cuando se quedaba ahí sacaban a Maryoris del cuarto y la pasaban al cuarto donde estábamos nosotros, donde dormía Marelis, Maryolis, dormía el hijo de Marelis, dormía el primo mío, y mi persona, yo nunca viví en el cuarto de ella, desde que llegue en su casa, dormía en el cuarto de las hijas de ella, nunca nadie supo de la relación de nosotros. 11) NADIE, A NADIE SE LO COMENTO? A tres personas, mi hermano, peca y kendry. 12) Y POR PARTE DE LA FAMILIA? No, ninguno, ella me decía que no dijera nada. 13) NO HUBO NINGUNA SOSPECHA? No, ella tenía amigos que también se quedaba. 14) QUIEN DECIDE PONERLE FIN A LA RELACIÓN AMOROSOSA? Yo, porque me gustaba otra persona. 15) SE LO MANIFESTÓ A LA SEÑORA MARGELIS? Si. 16) CUAL FUE LA REACCIÓN DE ELLA? Se puso brava, por que ella quería que seguir con ella, pero yo le decía que no, porque no sentía nada con ella, ella me dijo que si no vas a estar conmigo no vas a estar con nadie, de ahí pa acá yo dormía más en mi casa que en la casa de ella. 17) ESA SITUACIÓN DE CONFLICTO, DE QUERER PONER FIN A ESA RELACIÓN, CUANTO TIEMPO DURO ANTES DE? Como 2 semanas, dos semanas y media. 18) FUE A PARTIR DE ALLÍ QUE NO PERNOCTO TODAS LAS NOCHES EN CASA DE MARGELIS? Como. 19) QUE SI FUE A PARTIR DE ALLÍ, DOS SEMANAS ANTES? Que no me quedaba continuamente en su casa, si. 20) LAS HERMANAS PORTILLOS GRANADILLOS NO LE PREGUNTABAN PORQUE NO SE QUEDABA EN LA CASA? No, por que a veces me quedaba fin de semana, días de semana, a veces me quedaba la semana completa. 21) TENIENDO USTED TANTA CONFIANZA, SOBRE TODO CON UNA DE LAS HERMANAS PORTILLO? Con Marbelis y Marelis. 22) POR QUE NINGUNA DE LAS DOS LE PLANTEO QUE HABÍA ESA RELACIÓN SENTIMENTAL? Por que ella misma y nosotros mismo estuvimos de acuerdo que no dijera nada por que sus hijas no lo iban a aceptar. 23) SI YA LA RELACIÓN ENTRE USTED Y LA SEÑORA MARGELIS ESTABA TENSA, POR QUE LE PIDIÓ PERMISO PARA COMPARTIR CON HERMANO Y UNOS AMIGOS? Por que ella es la dueña de la casa yo no dispongo en ella, le pedí permiso, lo acepto. 24) POR QUE NO EN SU CASA, SI YA ESTABA RETORNANDO NUEVAMENTE A LA CASA DE SU PADRE? Por que en la casa, mi padre no acostumbra a tomar en la casa, incluso a veces nos bota. 25) LA FECHA DE ESE SÁBADO? Eso fue 16-05-2015. 26) A QUE HORA INICIARON USTEDES LA PARRANDA? Como de 10:30, ya pa las 11. 27) DE ESE SABADO? De la mañana 28) HASTA QUE HORA DURO LA PARRANDA? Seguimos bebiendo hasta las 5 de la mañana, que ella se estaban allí, seguimos tomando Pecas, Kendry, mi hermano, estaba la mujer de mi hermano, y Marelis, Margelis se fue a acostar. 29) Y DE LAS 5 DE LA MAÑANA, HASTA QUE HORA ESTUVIERON? Como hasta las, calculando 11:30 para las 12, incluso ella nos hizo una sopa de costilla porque estábamos feos, yo me fui a casa de mi hermano a la casa de mi papa. 30) NO SE QUEDO ESE DÍA EN LA CASA? No. 31) INDICO USTED, QUE ESE DOMINGO EN LA TARDE LO LLAMO PARA VER COMO IBA A QUEDAR LA SITUACIÓN AMOROSA DE USTEDES? Como a las 8. 32) DE QUE? De la noche, le conteste el teléfono y fui a su casa, y le dije que no quería nada con ella, porque me gustaba otra persona. 33) ESA NOCHE PERNOCTO A LA CASA? No. 34) CUANDO VOLVIÓ A IR A LA CASA? El lunes. 35) EL LUNES QUE PASO? El lunes fui a su casa y le pedí un short a ella, Margelis le dijo a Marelis que me pasara el short, no me lo paso. 36) ESO FUE A QUE HORA? Como a las 11 casi 12 del medio día. 37) SE QUEDO ALLÍ ESE DÍA? No, ese día me quede fue en la noche. 38) EN LA NOCHE REGRESO Y PERNOCTO ALLÍ? Si. 39) DONDE DURMIÓ ESA NOCHE? Dormí con ella, Marelis Maryolis, su hermana y el hijo de ella. 40) DESDE CUANDO CONOCES A LA FAMILIA? Desde los 6 años, tengo aproximadamente 17 años conociéndolos a ellos, 41) COMO ERA TU TRATO CON MARGELIS? Igual como todas, bien, todos nos tratábamos bien, toda una confianza, como si fuéramos hermanos, 42) CONOCÍAS LA CONDICIÓN ESPECIAL DE MARYOLIS? Claro. 43) ACOSTUMBRABAS TU A TENER JUEGOS ESPECIALES CON MARYORIS POR SU CONDICIÓN? No, nos tratábamos bien, hablábamos como con sus hermanos, todo bien, es mas a mi me extraño cuando salieron con lo que supuestamente me acusa a mi. 44) DE TODAS LAS HIJAS DE MARGELIS CON QUIEN TE LLEVABAS MEJOR? Con Marelis la ultima de ella, salíamos, bebíamos, me contaba de su vida yo le contaba de la mía, no todo pero si varias cosas. 45) ESE SÁBADO ANTES DE LA 11 DE LA MAÑANA QUE DECIDEN EMPEZAR LA PARRANDA, ESTABAS TU EN CASA DE TU PAPA ARREGLANDO UN CAMION? No, estaba en la casa de ella, salí que mi papa me fui a buscar, si, fuimos a comer, mi hermano me dijo que le pidiera permiso a Margelis, haber si podíamos tomar en su casa de ella. 46) Y QUE IBAN A CELEBRAR? Normal, lo que siempre acostumbramos beber los fines de semana, lo hacíamos entre familia. 47) SIEMPRE DURABAN ASÍ, MAS DE 24 HORAS BEBIENDO? Si, a veces 3 días durábamos bebiendo, claro descansábamos el cuerpo y seguíamos tomando. 48) QUE PASO EL MARTES EN LA MAÑANA SIGUIENTE DE ESTE SÁBADO? El martes en la mañana estaba en mi casa. 49) EN LA CASA DE TU PAPA? Si, durmiendo, yo me desperté como a las una y media, dos de la tarde. 50) TU NO TRABAJAS? Con mi papa, cuando yo quiero. 51) NO TIENES HORARIO DE TRABAJO Y POR ESO PODÍAS LEVANTARSE A ESA HORA? Si. 52) AL LEVANTARSE A DONDE FUE? Me quede en mi casa, hablando, hablando con mi hermano y a las 4 de la tarde me fui a que Margelis. 53) A LAS CUATRO DE LA TARDE FUE QUE LLEGO? Si. 54) CUANDO DECIDEN SALIR A COMPRAR LAS PIZZA? Como a las 7:30 para las 8 de la noche. 55) ANTERIOR A ESA HORA VIO UNA SITUACIÓN ALGO FUERA DE LO NORMAL? No, estaba todo normal, incluso estaba en el cuarto viendo películas con los muchachos. 56) CON CUALES MUCHACHOS? Con Marelis y Marbelis, porque Maryolis acostumbraba a dormir con su madre, a ella la sacaban del cuarto ese, cuando llegaba el señor, era que la sacaban del cuarto. 57) CUANTAS PERSONAS SALEN A COMPRAR LAS PIZZA? Salimos cuatro personas. 58) INDIQUE EL NOMBRE DE ESAS CUATRO PERSONAS? Salimos Peca, mi hermano que se llama Carlos Eduardo, Kendry y mi persona, con Gilbert, al Peca lo dejamos en la esquina que iba a comprar en la tienda, y seguimos los cuatro. 59) PERO PECAS ESTABA EN LA CASA? Si pero se fue a comparar en la tienda, nos pidió la cola en la moto, los que fuimos a comprar las pizzas, fue Kendry, Carlos Eduardo Gilbert y mi persona. 60) QUIEN ERA LA QUE HACIA LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS, Y A QUE NUMERO? Al numero mío, lo hacia Marelis, a llamar al primo mío y preguntaban por Gilbert, mas nunca hablo conmigo, ella me hizo otra llamada y fue cuando decidimos ir a la casa de ella. 61) USTEDES DECIDEN O DE ESA LLAMADA TELEFÓNICA? Decidimos de las llamadas telefónicas, que Gilbert dijo, Daniel, Marelis y Margelis que vamos a su casa, paso lo sucedido. 62) CUANDO LLEGAN A LA CASA QUIEN TE ABORDA PRIMERO? Marelis, siempre fue ella. 63) QUE TE DICE MARELIS? Que le hiciste a Maryolis, yo como si, decime Daniel que le hiciese, que significa, Maryolis me dijo a mi y a mami que vos supuestamente habías abusaste de ella, yo digo como, eso es mentira, yo le digo Maryolis tiene la cabeza abajo y no dice nada, miro la cara de Margelis se hecha a reír, a mi me dio rabia y salí, y les dije que cuando le pase la rabia hablamos. 64) QUIEN LO ABORDO A USTED, DE PRIMERO CUANDO LLEGO DE COMPRAR LAS PIZZAS? Marelis, ella fue la que me dijo todo, Maryolis no me dijo nada, ni su mama me dijo nada. 65) UBÍQUENOS EN QUE PARTE DE LA CASA LOS ABORDO MARELIS? En el cuarto de ella. 66) QUIENES ESTABAN PRESENTES ALLÍ? Estaban Gilbert, su mama, Margelis, estaba ella y mi persona 67) QUIEN ES ELLA? Marelis. 68) CUATRO PERSONAS? Si. 69) MARYOLIS NO ESTABA ALLÍ? En el momento que ella me dijo que pasara al cuarto no, ella estaba en el cuarto de su mama, después a ella la sacaron, la pusieron en el cuarto, se sentó en la cama y desde allí nunca subió la cabeza, incluso le pregunte y ella no me contesto nada. 70) PERO VAMOS AL PRIMER ABORDAJE? La que a mi me llamo primero, y me metió para el cuarto, que metió Gilbert y mi persona, fue Marelis 71) Y LA SEÑORA MARGELIS? Ya ella estaba en el cuarto, ella viene y me dice que le hiciste vos a Maryolis, Maryolis todavía no estaba ahí, estaba en el cuarto de su mama. 72) PERO QUE TE DECÍA MARELIS? Me decía eso, que le había echo yo a su hermana, yo le decía de que, algo como que, sábete explicar de lo que me queréis decir, Maryolis le dijo a mami, me contó a mi, que vos supuestamente abúsate de ella. Yo le dije eso es mentira, ya va te voy a llamar a Maryolis, llamaron a Maryolis, le pregunto que fue lo que te hice yo a vos y ella nunca contesto, con cabeza abajo, yo le miro la cara de Margelis y ella se me hecha a reír, empezamos a discutir entre Margelis, Marelis y mi persona, porque el primo mió nunca hablo nunca dijo nada, el estaba ahí solo escuchando, por que era la pareja de Marelis. 73) MARYOLIS NUNCA HABLO? No, yo le pregunte, ella nunca me dijo nada, con la cabeza abajo todo el tiempo, nunca me hablo. 74) TENER LA CABEZA ABAJO ERA COMÚN EN ELLA? No, cuando hablamos ella no le prestaba atención a las cosa pero cabeza arriba, normal. 75) TODO EL TIEMPO QUE ESTUVO ALLÍ EN PRESENCIA DE USTED, ELLA ESTUVO CON LA CABEZA ABAJO? Cuando estábamos peleando nosotros si, nunca subió la cara y Margelis y ella se echaba a reír. 76) CUANDO DECIDE SALIR DE LA HABITACIÓN? como 20 minutos de haber discutido, salgo de la habitación. 77) LA SEÑORA MARGELIS LLEGO A RECLAMARLE A USTED ALGO SOBRE ESA CONDUCTA? No, ella nunca me dijo nada, me miro y se echo a reír. 78) QUIEN SE REÍA? Margelis. 79) CUANDO SALE DE LA HABITACIÓN HACIA DONDE VA? Para mi casa. 80) QUE DISTANCIA HAY? 5 casa. 81) SE FUE A PIE? No, en mi moto. 82) USTED TIENE UNA MOTO? Tenia, esta presa en ella me agarraron a mi. 83) CUANDO LLEGA A SU CASA LE MANIFESTÓ A ALGUIEN LO QUE HABÍA SUCEDIDO? No, estaba solo en mi casa, estaba la casa cerrada. 84) CUANDO DECIDE USTED SALIR DE LA CASA DE SU PAPÁ? Como a la media hora. 85) HACIA DONDE SE DIRIGÍA USTED? Me dirigía al Soler. 86) ES MUY DISTANTE DE DONDE ESTABA AL SOLER? Si. 87) EN QUE MOMENTO ENTONCES LLEGO USTED CUANDO HABLO DE UN MACHITO DEL CICPC? Cuando Iba a llegar yo a casa de la amiga mía. 88) EN EL SOLER? Si, andaba el primo mío, el me llamo cuando iba camino, yo le dije pa donde va, voy para la casa de la amiga mía, en el Soler y cuando iba a llegar a la casa de ella estaba el machito ahí, estaba Kendry un primo de ellos, que es funcionario de la petejota, estaba el esposo de la hermana de ella Marbelis que es Romero, el fue el que me capturo a mi, y estaban dos muchachos mas, dos funcionarios de ellos no se. 89) PERO QUIEN ES EL PRIMO QUE LO LLAMA PARA PREGUNTARLE DONDE ESTA? Gilbert, esposo de Marelis, el novio de Marelis en ese momento. 90) QUE ES TU PRIMO? Si. 91) Y EL QUE LE INDICO? Nada, me pregunto que para donde iba, que para la casa de la amiga mía, para cual, la que esta en el Soler. 92) CUANDO LLEGA AL SOLER? Ya Gilbert iban llegando ya, yo cruzando la esquina para llegar ala casa y ellos iban llegando 93) QUIEN LO DETIENE? Romero. 94) QUIEN ES ROMERO? El esposo de la hermana de ella. 95) PERO QUE TIPO DE FUNCIONAIO ES? Polimaracaibo. 96) SUS DETENCIONES FUERON CON DOS ORGANISMOS POLICIALES? Si, estaba Kendry montado en la patrulla con Romero, y dos funcionarios más. 97) Y QUIEN ES KENDRY? Kendry es el primo de ella. 98) FUNCIONARIO TAMBIÉN? Si. 99) De Donde? De petejota. 100) DEL CICPC? Si. 101) ENTONCES A USTED LO LLEVAN PRIMERO PARA DONDE? Para polimaracaibo, para el general del sur, me dejan a mi como 20 minutos, allí sueltan al primo mío, por que el primo mió estaba esposado y todo, el por que no se. 102) LO DETIENEN A USTED Y A SU PRIMO? No, cuando a mi me captura ya el primo mió estaba esposado atrás del machito. 103) Y ESE PRIMO ES? Gilbert. 104) LOS TRASLADAN PARA? Polimaracaibo, atrás del general del sur. 105) QUE PASO ALLÍ? me tuvieron media hora, me sentaron en una oficina, no me metieron ni para el calabozo, ni nada, allí digo yo que estaban esperando algo como llego un chivo, y se puso hablar con el chivo, firmaron como un acta algo así, sueltan al primo mío, y a mi me llevan a petejota. 106) QUE LE INFORMARON SOBRE ESE TRASLADO? No, nada, ello no me dijeron nada, incluso me dieron una patada, me montaron y me llevaron a petejota, se quedaron del lado afuera, hasta que ellos supuestamente hacían la denuncia. 107) EN QUE LUGAR LO COLOCARON A USTED? Como si fuera una cosa de denuncia, algo así, en un cuarto de denuncia. 108) LLEGO A VER A LA SEÑORA MARGELIS COLOCANDO LA DENUNCIA? No, vi fue a Marelis y le pregunte si su mama y su hermana aquí, yo con ella paso al cuarto y me hizo las misma preguntas. 109) APROXIMADAMENTE QUE HORA ERA YA? A mi me capturaza a las 7 de la noche eso fue como a las 11 de la noche. 110) DE QUE DIA? Del martes 19-05-2015. 111) CUANDO LE INFORMARON QUE QUEDO DETENIDO? A las 7 de la noche. 112) DE ES DE 19? De ese 19. 113) CUANDO LO SACAN DEL CUARTO Y LO LLEVAN AL CALABOZO? Allí dure como en el transcurso de media hora. 114) A QUE HORA LO SACAN DEL CUARTO? Como a las 8, ya esa hora, cuando me hacen la captura me dirigen a la gaceta de atras del general del sur, me dejan esperando, sueltan al primo mío, allí llega un señor, que es un chivo de ellos, le firmaron como una boleta de traslado para que me recibiera petejota, que se yo. 115) ANTES DE ESTOS HECHO DEL 16 DE MAYO, TUVO CONTACTO FÍSICO CON MARYOLIS? No, normal, cuando hubo el problema, nunca he hablado con ella desde que la conozco, lo que la conozco hablamos muy poco. 116) TUVO OPORTUNIDADES DE QUEDARSE SOLO EN LA CASA? Muchísimas veces. 117) ESO SE DEBE A LA CONFIANZA DE LA FAMILIA GRANADILLO PORTILLO? Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: 1) DIGA COMO ES SU RELACIÓN CON LA SEÑORITA MARYOLIS? Bien. 2) PUDIERA SER MAS ESPECIFICO CUANDO SE REFIERE A BIEN? Nunca tuvimos problemas, siempre hemos estado bien, no hemos tenido problemas, confianza con ella, con su mama, y sus otras hermanas. 3) LLEGO A QUEDAR SOLO EN LA CASA DE LA SEÑORA MARGELIS CON MARYOLIS EN ESTADO DE EBRIEDAD? No, no acostumbramos a beber ahí. 4) QUE TIEMPO TIENE CONOCIENDO A LA SEÑORITA MARYOLIS? A Maryolis yo la conozco desde los 6 años, 17 año conociendo la familia de ellos. 5) QUE TIPO DE RELACIÓN TENIA O TUVO COMO MARGELIS? Bien, una relación, nunca he tenido problema con ella primer problema que tengo con ella. 6) QUIEN LO DETUVO A USTED? Romero, el que me apunto y bajo de la moto fue Romero, con el estaba Kendry y dos funcionarios mas. 7) QUE TIEMPO DURO VIVIENDO CON MARGELIS? 5 meses, que tuvimos de relación. 8) TUVO ALGÚN TIPO DE PROBLEMAS CON MARGELIS? Como semana y media antes de lo que me acusan. 9) POR QUE TOMO CERVEZA CON MARGELIS, SI MANIFIESTA TENER PROBLEMAS CON ELLA? Mi hermano me dijo que nos quedáramos ahí, mi hermano le había regalado una torta a ella por el día de las madres allí le pedimos permisos porque la casa es de ella. 10) USTED TIENE CONOCIMIENTO SI ANTERIORMENTE HAYA SUCEDIDO UN HECHO SIMILAR, DONDE ESTUVIERA INVOLUCRADO LA SEÑORITA MARYOLIS? Si 11) CON QUIEN SEÑOR CARLOS? Con Charli, un señor de una tienda, ella supuestamente le dijo a su mama, que la estaba enamorando, le estaba dando cartas y quería abusador de ella, tocarla. 12) MANIFESTÓ QUE TENIA 5 MESES VIVIENDO CON LA SEÑORA MARGELIS? Si. 13) CON QUIEN DORMÍA USTED SEÑOR CARLOS? Con Marbelis, Marelis, y a veces que dormía con Maryolis, pero dormía tirado en una colchoneta en el piso, y con mi primo Gilbert. 14) USTED EN ALGUNA OPORTUNIDAD LLEGO A VER A LAS HIJAS EN ROPA INTIMA? Si, desde pequeño. 15) A QUE SE DEDICA SEÑOR CARLOS? A la mecánica, ayudo a mi papa arreglar el volteo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ. 1) ESE SEÑOR MORENO, ALTO, QUE USTED OBSERVO EN LA CASA DE MARGELIS, CUANDO EL SE QUEDABA SOLO EN EL CUARTO CON ELLA Y SACABAN A MARYOLIS, QUE PENSABA QUE RELACIÓN HABÍA? Yo pensé que podrían tener una relación, porque sacaban a Maryolis del cuarto era por algo, nunca le pegunte tampoco. 2) Y POR QUE NUNCA LE PREGUNTO, SI SUPUESTAMENTE TENIA UNA RELACIÓN CON ELLA? No le iba a preguntar, yo confiaba en ella, como el a veces llegaba y no le daba un beso, no la abrazaba. 3) QUE SABIA USTED DEL SEÑOR? Nada, lo trataba de hola y chao, porque cuando estaba en la casa de ella, no se como se llama. 4) USTED DICE QUE QUERÍAN TENER UNA RELACIÓN EN SECRETO, POR QUE SE MUDO ALLÁ? Yo me mude con ella por la relación que con ella. 5) PERO SI LO QUERÍAN TENER EN SECRETO, PORQUÉ ESTABA TAN CERCA, YA ESO NO ERA PARA SECRETO? Ella me dijo que me fuera a su casa, normal, yo nunca dormí con ella en su casa. 6) ENTONCES COMO ERA ESA RELACIÓN? Teníamos una relación porque muy poco se mantenían ellos, sus hijas, se iban a trabajar, la otra se iba con su esposo, nos quedábamos los dos. 7) Y MARYOLIS? Maryolis se quedaba en su cuarto. 8) ENTONCES DONDE ERA LA RELACIÓN, LA SUPUESTA RELACIÓN? En el cuarto de sus hijas. 9) CUANTOS CUARTO TIENE LA CASA? Tres, y se usaban dos. 10) CUAL ERA SU SENTIMIENTO, HACIA MARBELIS Y LAS HIJAS, INDIVIDUALMENTE? Los sentimientos míos de ella, la quería normal a sus hijas, yo llegue a sentir algo por ella pero me enamore de otra persona. 11) Y NO SENTÍA QUE ERA TRAICIÓN A UNA AMISTAD? Si. 12) EN ALGÚN MOMENTO MARYOLIS FUE A SU CASA? No. 13) MARYOLIS NUNCA FUE A SU CASA? No. 14) SABIA DONDE VIVÍA USTED? Si, a ella la dejaban salir para la tienda que la enviaba su mama, que salía del cuarto de su mama viendo comiquita, a veces en la tarde le pedía permiso a la mama, para jugar con sus amiguitas. 15) SU MAMA VIVIÓ EN LA CASA DE MARBELIS? en los 5 meses no. 16) LE CONOCIÓ ALGÚN NOVIO A MARYOLIS? No, nunca, incluso iban a tener un problema un muchachito quería tener algo con ella y su mama se dio cuenta, y desde ahí no lo dejaba salir de la casa de ella. 17) USTED EN SUS COMIDAS UTILIZA PICANTE? No como picante. 18) Y SU PAPA? Tampoco.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido en forma, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización del juicio Oral y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem; de manera que los hechos que se considera probados constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARYOLIS DEL CARMEN PORTILLO GRANADILLO, al respecto dicho articulado expresa:
Artículo 43 VIOLENCIA SEXUAL.
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….(sic)[selección del tribunal].
Artículo 68. Circunstancias Agravantes.
Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremente de la pena de un tercio a la mitad:
…(sic)7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables con discapacidad física o mental…(sic).
De esta forma queda comprobado que el día sábado 16 de mayo de 2015 la victima MARYOLIS DEL CARMEN PORTILLO GRANADILLO se dirigió a la vivienda del ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO, ubicada en el Barrio Fundación Mendoza, Avenida 24C con calle 26D Casa S/N de la Parroquia Cristo de Aranza del estado Zulia, lugar en el que en horas de la tarde buscaba un picante, al llegar el ciudadano le entrega un envase con el producto y la agarra por la cintura y la lleva obligada al cuarto de éste, donde quitó su ropa (incluyendo la interior) e introdujo su pene en su ano, causándole lesiones y sangrado confundido por la victima como su periodo menstrual, posteriormente ésta se dirigió a su casa a ducharse, y cambió su actitud, razón alarmante para su representante (SE OMITE IDENTIDAD) que, pasados días específicamente el día 19 de mayo de 2015, al preguntarle sobre su actitud, pudo lograr que la referida victima expusiera la situación delictual consumada por el acusado, en razón al abuso sexual. De esta manera, el acusado al ser abarcado por la familia negó tal situación, intentó escapar en su moto y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas logra la detención efectiva del mismo, quien demostró una conducta contumaz al momento de dicha detención.
En razón a lo antes expuesto, la victima (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso en su declaración en juicio: “Yo fui a la casa de CARLOS DANIEL, a buscar un picante que me dijo mi mama que lo fuera a buscara entonces el vino me agarro por la espalda me quito la pantaleta y abuso de mi”, identificó fehacientemente al ciudadano acusado CARLOS SOLANO; también explico que su “bolero” era grande, refiriéndose a su pene, el cual introdujo en sus partes intimas (refiriéndose a ellas como “un sendero”) posterior a bajarle su pantalón y la ropa interior. Refiere ser “sucia” por cuanto el abuso de ella, demostrándose secuelas psicológicas del acto, evidente al exponer “ME SIENTO MAL, TODAVIA SIGO SOÑANDO CON LO QUE ME PASO”, y con respecto al lugar donde fue penetrada explicó “POR ABAJO DEL COCO”, refiriéndose al ano de ella misma.
De manera que esta juzgadora afirma que la referida victima relató nuevamente lo ocurrido, evidente en la prueba anticipada y su denuncia en la cual identifica al ciudadano CARLOS SOLANO, a quien consideraba su hermano y que un día, cuando fue a buscar un picante el mismo la llevó al cuarto, quitó sus prendas de vestir y abusó sexualmente vía anal a la misma, generándole un fuerte dolor; siendo esta declaración probatoria del hecho, por cuanto enmarca al acusado en modo, tiempo y lugar en relación a los hechos, por cuanto expuso como fue abusada, que ocurrió “el sabado” fecha 16-05-2015 y en casa del acusado CARLOS SOLANO, determinándose la culpabilidad del mismo, tal como afirma esta juzgadora.
Es por ello, que atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado cometió los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero.
Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que resulta imperante su necesidad porque es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos sexuales, personales, entre otros, que han afectado la armonía y la calidad de vida de ésta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres victimas.
Aun cuando no existieron testigos que presenciaran la violencia sexual, mas que la victima se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: "…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).”]; esta juzgadora considera conveniente la declaración de la victima pertinaz, adecuado, probatorio, coherente y válido en la comprobación del delito en cuestión.
Dicho testimonio es concatenado y adminiculado con el resto de las pruebas promovidas y debatidas en el juicio oral, en especial con el informe médico ano rectal y pruebas psicológicas practicadas así como las testimoniales evacuadas.
Partiendo de esta premisa, esta juzgadora adminicula dicha declaración por lo expuesto por esta misma en la prueba anticipada de fecha 20 de Mayo de 2015, inserta a los folios (44 al 46) de la Pieza I de la presente causa, en la cual la victima del presente asunto expuso: “Eso fue el sábado cuando mi mamá me dice que vaya a buscar una taza en casa del muchacho, yo llegué y el puso el picante en la mesa, el me agarró por la fuerza me bajó el pantalón y me tocó eso estaba solo no estaba nadie después yo me fui para mi casa sola yo no quise decirle a mi mamá porque yo se que ella me iba a pegar y el me cayó a mí para no decirle a mi mamá que el me había tocado y de ahí yo hablé porque tenía miedo tenía mucho miedo yo temblaba se lo dije a mi mamá a mi hermana y a mi otra hermana, mi hermana lo botó y el se fue de la casa y el dijo que era mentira que el me había tocado, un doctor me revisó forense algo así estaba conmigo mi otra hermana, yo nunca he estado con alguien así, Es todo”; expuso además que había sangrado por su ano, al exponer: “Porque mi mama estaba en la casa, yo ese día fui a bañarme y boté mucha sangre por debajo del pompi estaba botando mucha sangre”. También es significante resaltar que la victima explicó que no había nadie al momento que ésta se dirigió a la casa del acusado. Con respecto a la identificación del acusado, refiere en diversas oportunidades que el agresor fue el ciudadano CARLOS SOLANO, por lo que al comparar dichas declaraciones se puede afirmar que existe logicidad y coherencia en ambas, demostrando la ausencia de vicios entre declaración que pudiesen afectar los derechos del acusado, por lo que esta juzgadora considera conveniente dicha declaración y que prueba en primer momento la ocurrencia del delito porque enmarca en modo, tiempo y lugar la comisión del tipificado legal de parte del acusado; en primer momento, en modo porque obligó a la victima MARYOLIS PORTILLO a acceder a tener relaciones sexuales con éste, metiéndola en su cuarto, despojándola de su ropa interior, y abusando sexualmente de la misma vía anal, generando en ella lesiones por las características contra natura de la relación. En tiempo, porque la misma afirma ocurrió en fecha 16 de mayo de 2015, y la declaración de los testigos concuerdan a pesar de ser una fecha quizá difusa, el común denominador afirmó ocurrir el sábado 16 de mayo de 2015 en un momento en que el acusado quedó solo en su casa, que según expuso es común. En razón al lugar, ocurrió en la vivienda del acusado ubicada en el Barrio Fundación Mendoza, Avenida 24C con calle 26D Casa S/N de la Parroquia Cristo de Aranza del estado Zulia, específicamente en su cuarto.
Con respecto a las lesiones generadas por dicho acto, en relación al “modo” en que ocurrieron los hechos, se evidenció la existencia de lesiones anales tal como se evidencia en el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por el Dr. JULIO VIVAS, Médico Forense IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, Oficio N° 356-2454-7619 de fecha 20-05-2015; en cual se evidencia en el examen ano rectal “estado de los pliegues, se observa fisura en piel y mucosa anal, de cero como siete centímetros de longitud, no sangrante, en hora seis, según las agujas del reloj. Tono del esfínter: Hipotónico. Conclusión: Las lesiones descritas pudieron ser producidas por objeto duro o romo semejante en pene erección, palo dedo o similar, con una data de consumación entre veinticuatro a cuarenta y ocho horas”; evaluación que le permitió a esta juzgadora determinar que la victima fue abusada sexualmente en su área anal, al ser penetrada por un objeto penetrante, punta roma que pudo ser un pene en erección generándole lesiones que fueron evidentes en la evaluación o examen practicado a la misma. Al respecto, dicha prueba sirve como referente como determinante del abuso recibido por la victima, haciendo especial énfasis que la misma presenta dichas lesiones veinticuatro a cuarenta y ocho horas de consumación encuadrándose con la fecha en la que se produjo el delito según la victima, aun cuando al efectuar el cálculo se puede determinar como tope el día 18-05-2015 y los hechos ocurrieron en fecha 16-05-2015, de manera que aun cuando existen dos días de diferencia, como la lesión es contra natura las máximas de experiencia permiten deducir que pudo consumarse en la fecha mencionada, de manera que las lesiones son correspondientes al hecho debatido.
Dicho examen fue avalado por la experta profesional III EVA BARRIOS, adscrita a la Medicatura Forense, la cual hizo lectura de dicho informe haciendo referencia que fue evidente que la misma posee lesiones en su región anal exponiendo de forma científica que la victima fue penetrada con un objeto similar a un pene o erección o palo de las mismas características, generando una lesión y fisura de ruptura por cuanto una característica natural del ano corresponde a que éste se dilata desde la parte interior del mismo hacia fuera con la finalidad de expulsar las heces, y que cuando se altera esta características fisiológica (ejemplo con la introducción del pene), el mismo se cierra el esfínter, se dilatan contra voluntad los pliegues y generan daño en la zona, evidente en la victima; explicó, además, que las lesiones fueron repetitivas, no en el tiempo simplemente, sino al momento de realizarse el acto, es decir, que existió un acto sexual brusco, para lo que explicó la profesional que el acto ocurrió con un objeto penetrante, señaló específicamente el pene o un palo como opciones, exponiendo con dudas si pudo ser abusada vía vaginal por cuanto sus características no permiten aclarar dicho abuso; en relación al tiempo de consumación del acto explicó que ocurrió entre las 24 y 48 horas posterior al hecho, y que el tiempo de curación es de ocho o siete días, explica que la confusión sobre el lugar de la penetración (anal o vaginal) depende de cada persona y es subjetivo a su conocimiento respecto al tema.
Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente numero 07-0206, sentencia numero 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”. En este sentido, se aplicó la regla de la lógica al aludir que la lesión evidenciada en el ano es resultado de un abuso sexual, y el conocimiento científico que determinó la fisura y el desgarro localizado forma parte de este mismo acto. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión sexual en la victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto considero el ciudadano acusado utilizo su miembro viril para abusar sexualmente, dejándole lesiones que generaron dolor e incomodidad en la victima.
Por su parte, existe un elemento importante a considerar en audiencia, y es la existencia de los trastornos psicológicos que la victima posee que determinan su carácter vulnerable, al respecto se sustenta dicha afirmación con el RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO de fecha 26 de mayo de 2015, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), suscrita por la Psic, CONSUELO DIAZ, Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, la cual cursa inserta a los folios (124) con su respectivo vuelto y (125) de la Pieza I de la presente causa, la cual evidencia como conclusión: “Para el momento de la entrevista, a partir de las pruebas aplicadas y de las narraciones verbales de la ciudadano evaluada, se encontraron evidencias que sugieren que la misma presenta una importante perturbación emocional, que afecta su adecuado funcionamiento psicológico y pudiera estar asociada a la situación denunciada”. A nivel psiquiátrico, se evidenció “Retraso mental de gravedad no especificada (Diagnostico provisional), Demencia Vascular, tipo no complicada y trastorno por estrés agudo (Diagnóstico provisional)”.
De manera que esta juzgadora afirma que la victima posee una importante perturbación emocional, resultante de la situación traumática vivida (violencia sexual) resultando un trastorno de estrés agudo, así como un retraso mental y demencia vascular, patologías psiquiátricas que la victima enfrentó desde su nacimiento. De manera que dicho referente le permiten a esta juzgadora aludir que la victima en efecto, en concordancia con el numeral 7 del articulo 68 de la Ley especial es una “persona especialmente vulnerable, con discapacidad física o mental”, siendo el caso una victima con discapacidad mental. Además, permitió inferir que existe un evidente trastorno de estrés agudo, resultante de la experiencia sexual no consentida que la misma vivió.
Dicho resultado se evidenció en el INFORME PSICOPEDAGOGICO expedido por la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de la Educación del Estado, Instituto Especial Olegario Villalobos Maracaibo estado Zulia, de fecha 04-07-1994, suscrito por la Lic. MARÍA EUGENIA PEREZ, la cual corre inserta en los folios (90), (91) y (92) de la pieza I de la presente causa, la cual permitió a esta juzgadora establecer un hilo conductual, de acuerdo a los registros históricos de conducta, para la edad de la victima que en el momento era cinco (05) años. Así como también en el INFORME MEDICO, expedido por el Hospital General del Sur “Pedro Iturbe” de fecha 29 de Agosto de 2014, suscrito por la Dra. JOHAN MOSQUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.703.941, Medico Cirujano, M.P.P.S: 102.436, donde hace constar que la paciente (SE OMITE IDENTIDAD) posee un leve retraso mental que afecta el desenvolvimiento de sus actividades personales.
Una vez demostrada la configuración del delito, fue necesaria la consideración de las referencias testimoniales evacuadas en juicio, tal es el caso de la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es hermana de la victima la cual mencionó el relato mencionado por la victima en razón a la violencia sexual recibida por parte del acusado CARLOS SOLANO, expresó de forma muy clara que la victima había ido a buscar un picante en casa del acusado, momento y lugar donde abusó de la victima, al volver ésta mostraba una actitud extraña, callada, se bañó refiriendo que tenía el período menstrual, situación que alarmó a la testiga por cuanto no era la fecha correspondiente para este período; días después en vista de la actitud la mama solicitó explicara el motivo de su actitud mencionando ésta que el día del picante (16-05-2015) la victima fue hasta su casa y el acusado la metió en el cuarto, luego en la cama, la desvistió, abusó sexualmente, incluso eyaculó externamente debido a que la victima refirió haber visto el pene y el semen del acusado dirigiéndose a ellos como “el bolero y la agüita”; posterior a esto la familia encaró al ciudadano CARLOS SOLANO quien refirió ser inocente de lo acusado y se fue, por lo que la representante de la victima acordó denunciar al reiteradamente mencionado acusado. De manera que esta juzgadora le concede a dicha declaración carácter referencial por cuando la misma cuenta de forma organizada, lógica, verosímil y concisa cómo ocurrieron los hechos, tal y como se lo mencionó su hermana, encuadrando al ciudadano en modo, tiempo y lugar con respecto a la ocurrencia de los hechos, tal como explicó la victima al momento, el modo y el lugar donde ocurrieron los hechos.
Así como se mencionó anteriormente, se considera lo expuesto por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien es progenitora de la victima, evidente esto en el ACTA DE NACIMIENTO DE (SE OMITE IDENTIDAD): expedida por la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 04 de Mayo de 1989, bajo el N° 1003, la cual corre inserta en el folio (93) y vuelto de la pieza I de la presente causa; dicha ciudadana mencionó que en lo expresado por la victima en razón a la violencia sexual recibida por parte del acusado CARLOS SOLANO, la misma expuso de forma muy clara que la victima había ido a buscar un picante en casa del acusado, momento y lugar donde abusó de la victima; al volver ésta mostraba una actitud extraña, callada, se bañó refiriendo que tenía el período menstrual, situación que alarmó a la testiga por cuanto no era la fecha correspondiente para este período, días después en vista de actitud le solicitó explicara el motivo de su actitud mencionando ésta que el día del picante (16-05-2015) la victima fue hasta su casa y el acusado la metió en el cuarto, luego en la cama, la desvistió, abusó sexualmente, incluso eyaculó externamente debido a la victima refirió haber visto el pene y el semen del acusado dirigiéndose a ellos como “el bolero y la agüita”, posterior a esto la familia encaró al ciudadano CARLOS SOLANO quien refirió ser inocente de lo acusado y se fue, por lo que la misma acordó denunciar al reiteradamente mencionado acusado, dicho relato coincidente con lo expreso por la victima quien mencionó que el acusado introdujo su pene generándole un daño tal que afecto emocionalmente a la misma por el miedo incoado por el acusado. También expresó que la victima posee un retaso mental severo, y un soplo en su corazón que a hace especial. Lo ultimo mencionado, evidente en los exámenes practicados a nivel psicológico mencionados anteriormente.
Este relato coincide por lo expuesto por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad Nº V.-18.988.855 quien es hermana de la victima la cual mencionó el relato expuesto por la victima en razón a la violencia sexual recibida por parte del acusado CARLOS SOLANO, expresó de forma muy clara que la victima había ido a buscar un picante en casa del acusado, momento y lugar donde éste la desnudó y abusó sexualmente de ella introduciendo su órgano genital masculino en su “sendero” que es su vagina ocurriendo esto el día 16-05-2015, y lo contó el día 19-05-2015 momento en que la familia encaró al acusado y el mismo refirió no haber cometido el hecho. Así como también como lo explicitó el ciudadano GULFRAN ROMERO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.188.104 quien es padrastro de la victima, el mismo explicó que se enteró por la misma victima que había sido abusada sexualmente por el acusado CARLOS SOLANO, pero no tenía conocimiento mas amplio del mismo, mas que las referencias dadas. De manera tal que dicha declaración no permite determinar de forma referencial la comisión efectiva o negativa del delito.
Con respecto a lo propuesto por el acusado quien expuso que él no cometió el delito se pudo determinar que testigos afirmaron que él estaba compartiendo y tomando el día 16-05-2015 con éstos en casa de la progenitora de la victima, se puede acotar lo mencionado por CHARLES WILLIAM GARCIA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.948.179 quien trabajó en un abasto cerca de la casa de la victima MARYOLIS, y expuso que en varias oportunidades la victima de autos le envió cartas de amor a las cuales no prestó atención, y un día la hermana de ésta arremetió verbalmente con él. Sin embargo, en relación al hecho no mencionó nada en razón de no tener conocimiento de esto por lo que no puede otorgársele algún valor a la misma. Por otra parte el ciudadano ERVIN MANUEL SAJONY OLANO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.445.619, quien en su declaración expuso que ellos bebieron en casa de la victima el día de los hechos hasta las 11:00am, que el ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO expuso tener una relación con la progenitora de la victima y que el acusado temía que se diera cuenta. En relación a los hechos, no se encontraba en el momento además de haber escuchado de forma directa lo expuesto por la victima, mostrándose neófito del asunto, por lo que en razón de no tener conocimiento de esto por lo que no puede otorgársele algún valor a la misma. Por su parte KENDRY JOSE MONTIEL OLIVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.445.082, esta declaración expuso que ellos bebieron en casa de la victima el día de los hechos hasta las 11:00am, que el ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO expresó tener una relación con la progenitora de la victima y que el acusado temía que se diera cuenta. En relación a los hechos, no se encontraba en el momento además de haber escuchado de forma directa lo expuesto por la victima, mostrándose neófito del asunto, por lo que en razón de no tener conocimiento de esto por lo que no puede otorgársele algún valor a la misma.
Finalmente con respecto al procedimiento policial practicado, fue evidente para esta juzgadora que el ciudadano tomó una actitud evasiva al momento de efectuarse su detención, característica de ciudadanos inmersos en delitos que merecen privación de libertad, y por miedo deciden intentar evadir a los organismos policiales, esto evidente en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Mayo 2016 suscrita por los Detectives MIGUEL VILLALOBOS, ANDRES MORALES y TECNICO ANGEL BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, BRIGADA VIOLENCIA DE GENERO, la cual corre inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y su reverso, la misma mas que indicar las condiciones de detención del ciudadano expresa la actitud agresiva, evasiva, nerviosa, entre otros, que tomó el ciudadano CARLOS SOLANO al momento de su detención, siendo ésta una característica diferenciadora, en las máximas de experiencia, de una actitud contumaz que buscó salir airoso de la situación referida, tal como ya fue expuesto. Dicho móvil, expuesto por el ciudadano ANDRES MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.549.284, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su declaración al inferir que el ciudadano CARLOS SOLANO intentó huir mostrando resistencia pero sin ser tan agresivo, y explicó las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Dicho elemento, referido también por el ciudadano ANGEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.213.305, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien además explicó las características del lugar donde ocurrieron los hechos; sin embargo, dicha declaración así como las actas referidas no permiten afirmar la inocencia o culpabilidad en la comisión de los hechos debatidos, siendo estos trámites policiales, todo constante en la ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives ÁNGEL BRICEÑO (TÉCNICO) Y ANDRÉS MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en los folios once (11) al trece (13), donde se describen las condiciones medioambientales del lugar donde ocurrieron los hechos, sin mostrar elementos de interés crimanilístico. De manera que dichos elementos constituyen parte del procedimiento policial necesario para la formalización las actuaciones.
Aun cuando no existieron testigos que presenciaran la violencia sexual, mas que la victima, se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:
"…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” Negrillas del Tribunal
Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones de las testigas y lo evidenciado en los exámenes practicados a la victima, que demostraron las lesiones y afecciones que fueron evidentes desde la perspectiva psicológica y sexual. De dicha sentencia, también se puede extraer que estos actos deben ser consumados en privacidad, en lugares solos o desolados tal como ocurrió en el presente hecho, estando la casa sola como lo explicó la victima y afirmó el acusado en su declaración.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, se trae a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que:
“…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”
Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima, y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito penalmente público y tipificado, inclusive evidenciado en el intento de privacidad al coartar a la victima de consentir la relación sexual; incluso, el uso de la premisa de violentar la integrad de ésta y su familia es un acto de mala intención del mismo, que deja en evidencia la culpabilidad del acusado en los delitos previamente probados; comprendiéndose entonces los elementos integradores del delito presentados tales como lo son: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.7 ejusdem. Finalmente, es menester que las pruebas fueron ya valoradas, se demostró que la falta de relevancia del mismo con respecto al caso, en virtud que no permite determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ, en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Como se desprende, perfectamente ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.7 ejusdem. En base a lo antes expuesto, fue acreditada la materialidad del delito de acuerdo a los medios de prueba analizados, mas la demostración de lo expuesto por la victima, corroborado por los testigos declarantes y expuestos en la presente sentencia sin poder ser desvirtuada por el imputado y otros medios probatorios, declaraciones que a este Tribunal le ameritó certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para esta juzgadora la transparencia de su dicho en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidenció interés mezquino u ocultos en el declarante, por el contrario su exposición fue razonada.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, actas y declaraciones de funcionarios, entre otros, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ, en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.7 ejusdem, fue la denuncia, declaración de los testigos, expertos, pruebas, entre otros, que permitieron configurar el comportamiento del acusado de autos, de manera que corresponde a este juzgado garantizar los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la garantía de todas las mujeres del ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Publica, asegurando no solo su acceso transparente y eficaz, sino palpar la justicia ante este problema social que ha cobrado tantas victimas letales.
De manera pues, que esta juzgadora apreció el acervo probatorio traído al debate y valoró cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo estima la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”
Es importante hacer mención, que esta juzgadora atendió con detenimiento lo expuesto por la Defensa Privada y la Fiscalia del Ministerio Publico, a fin de generar igualdad en las partes, tutela efectiva y dar cumplimiento con los principios procesales legales, así como la moralidad, la ética y las buenas costumbres. En este orden, la Defensa Privada solicitó la desestimación del acta policial en virtud que carece de los requisitos del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del INFORME MEDICO FORENSE de fecha 19-05-2015 y el INFORME MEDICO de fecha 20-01-2015 debido a que éstos inculpan al acusado dejándolo en carácter de indefensión. Expone esta juzgadora, que dichas pruebas gozan de legitimidad por cuanto fueron propuestas por el Ministerio Público en su oportunidad legal, y aceptadas por el Tribunal de Control respectivo en el momento que correspondió en la fase procedimental correcta; por lo que, a juicio de esta juzgadora desestimar dichas pruebas vulneran los principios procesales además de los principios consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, relacionados a garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, así como la promoción de las garantías necesarias para el ejercicio de los derechos desarrollados en la ley; esto sin vulnerar los derechos exigibles por el acusado, considerados además; a su vez infiere esta juzgadora que las actuaciones practicadas se efectuaron en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, en razón a la cualidad del procedimiento es inviable la propuesta aportada por la defensa técnica del acusado en sus conclusiones.
Colorario de la exposición respectiva, esta juzgadora deja constancia del extracto de la jurisprudencia (por todas, Sala Segunda TS (Sección 1ª), núm. 935/2006 de 2 octubre, Recurso núm. 1593/2005, del Tribunal Español que ha venido exigiendo para que la declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia:
"...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio... sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882, 16]) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Persistencia en la incriminación esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (SS. 28-9-88 [RJ 1988, 7070] ,26-5 [RJ 1992,4487] y 5-6-92 [RJ 1992, 4857], 8-11-94 [RJ 1994, 8795], 11-10-95 [RJ 1995,7852], 15-4-96 [ RJ 1996, 3701]).Dichos criterios expuestos, "son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara…".
Al respecto, en razón a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de la victima con el acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la actitud necesaria para generar certidumbre, fue evidente que aun cuando existía una relación entre la progenitora de la victima y el acusado, ésta no fue la declaración principal que culpara al ciudadano, considerando además que no fue evidente en ninguna de las declaraciones algún sentimiento negativo entre las partes, incluso la progenitora de la victima expuso encontrarse sorprendida por el hecho, no pensó jamás que el acusado haría dicho hecho, por lo que esta presunción no es una consideración objetiva que pueda viciar la comisión del hecho. Sin embargo, la sentencia hace referencia a la relación entre victima y acusado, que en el caso siempre había sido positiva según la declaración de los testigos y que cambió conforme al tiempo, resultado de las agresiones sexuales del acusado.
Con respecto a la verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Se ha demostrado en el in extenso de la sentencia que ha comprobado de forma objetiva, verosímil, y efectiva la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS SOLANO en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.7 ejusdem A. En relación al ultimo de sus elementos, la persistencia en la incriminación que en el derecho venezolano corresponde a la inmediación, considera esta juzgadora que se ha cumplido a cabalidad con todos los principios legales y jurisprudenciales necesarios para la determinación firme de la culpabilidad del acusado.
En otro contexto, hace referencia la Defensa Técnica que a la falta de certeza probatoria, al respecto esta jurisdicente al considerar que el principio In dubio pro reo, que representa una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho penal que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, sin embargo, esta juzgadora considera que existen los suficientes medios testimoniales, documentales, profesionales, científicos, entre otros, que comprometen la responsabilidad penal del acusado incurso en el delito en cuestión, pruebas que han sido veraces, y fuera de lo expuesto por el acusado, no existen pruebas que desvirtúen o soporten su inocencia.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hechos y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA PENA APLICABLE
En el presente caso la pena a aplicarse al acusado CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ, es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.7 ejusdem, empleándose el siguiente cálculo dosimétrico: PARA EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, SE ESTIPULA UNA PENA DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN SIENDO EL TERMINO MEDIO DE ESTA DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) MESES MAS EL INCREMENTO DE LA MITAD CORRESPONDIENTE POR LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 68.7 DE LA LEY ESPECIAL QUE CORRESPONDE A SEIS (06) AÑOS CON TRES (03) MESES, ALCANZAN UNA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOS CON NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARYOLIS DEL CARMEN PORTILLO, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, ordinales 2°: la inhabilitación política mientras dure la pena y 3°: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida el ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día once (11) de Enero de 2017, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68.7 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano CARLOS DANIEL SOLANO GONZALEZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. GEORGIA ROTHE
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