REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001680
ASUNTO : VP02-S-2015-001680
Decisión No. 11-2017
Sentencia No. 02-2017
SENTENCIA CONDENATORIA:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. GEORGIA ROTHE
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIRAIMA MUÑOZ
ACUSADO: RICARDO JOSE RAMIREZ GUARECUCO….,
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORIE VIRGINIA CARRUYO NAVA.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado RICARDO JOSE RAMIREZ GUARECUCO, titular de la cédula de identidad N° 14.006.484, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal pena, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del presente debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga de manera privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En representación del Estado venezolano la Fiscal 25 del Ministerio Público ratificó formal acusación, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado RICARDO JOSE RAMIREZ GUARECUCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “Es bien cierto que la victima ha denunciado al señor RICARDO en varios oportunidades todo repercute en la niña que tiene ambos cada vez, ese día que el señor Ricardo se encontró con ella en la institución del colegio de la niña fue porque estaba esperando al alguacil, para que le entregara la boleta de notificación para acudir al tribunal para celebrar la audiencia, la mayoría de las denuncias que hace la victima, es en relación a la hija de ambos, él no se acerca a la señora incluso se comunicaba con la niña vía telefónica por un teléfono celular pero ahora siempre le sale apagado, y ella ha demostrado esos problemas en virtud de que la misma ha pasado por momentos muy difíciles, ella presentaba problemas en su trabajo y al tiempo fue despedida de su trabajo y la situación familiar, el señor Ricardo no ha tenido contacto con ella, el ha tratado de evitar tener trato con ella y la vía mas fácil para ella ha sido denunciarlo, Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado, la Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado RICARDO JOSE RAMIREZ GUARECUCO, titular de la cédula de identidad N° 14.006.484, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante en audiencia de fecha 12 de diciembre de 2016, el acusado expresó al Tribunal su deseo de declarar y el mismo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y de la advertencia preliminar del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Si bien es cierto lo que ha dicho la señora nos conocimos 2002 y nos casamos 2005, salio embarazada de mi hija posterior a eso hubieron muchas situaciones hasta el sol de hoy, la señora efectuó una denuncia a mis espaldas 30.09 y para los primeros días de octubre un día a 11.00 p.m. estaba durmiendo cuando una patrulla llego a mi casa a sacarme de mi casa en el momento la denuncia no tenia sello húmedo a mi me pareció raro y llamo a mi cuñado y me dijo te vas mañana temprano a fiscalia y así fue me di por notificado y acate la orden citaron hasta esta sede, tuve 1 año ante el equipo interdisciplinario, el proceso no llego a su destino final ya para terminar entable una demanda por que tenia precedente de la señora, ella tiene un chamo con otro y viví toda la experiencia, el muchacho vivía muy cerca de su abuela materna y le decía ese es su papa, no, no hacia caso omiso el niño comenzó a llamarme Papá Ricardo, el papa le dijo que no tenia porque llamarme papa el niño es muy educado me decía papa Ricardo, y me dijo que porque mi papa me dijo que no te podía llamar papa, el lo ve esporádicamente pero vi como fue la crianza de este chamo mi hija fue un mal calculo y salio embarazada el embarazo bien, porque el reposo lo paso en casa de mi mama me denuncia salgo de la casa, fuimos al equipo para noviembre de 2009 entre esas consultas decidimos retomar la relación tanto así que el 30.01 volvimos a la casa, yo estuve muy malo de un problema lumbar no tenia atención me fui a casa de mis padres no supe nada de ellas para el mes de septiembre cuando fui a mi casa me consigo que hay otras medidas y de esa fecha para acá estoy fuera de mi casa en julio del siguiente año comenzó la carrera campal para ver a mi hija cada vez que interpongo una denuncia hay una denuncia por violencia de genero porque ha sido la manera de mantenerme alejado como papa, Porque la niña hasta sala de 4 o 5 años tenia un amor con mi mama, ella en sala de 4 años retiro a la niña sin consultarme nada, se la lleva a la institución donde ella estaba trabajando, yo mantenía contacto con los maestros o la dirección, ella se la lleva y mantengo comunicación con la maestra Daniela la niña sale del preescolar, y por la Zona Educativa ubico el colegio donde va a estudiar, todo comenzó trabajar normal todos los colegios se han negado a que tengan que llamarla a ella para llevármela, porque dicen que yo soy su papa y tengo los mismos derechos, en febrero de ese año coloco denuncia ante el tribunal de protección, porque no me deja ver a la niña tenia que buscarla a las 7.00 a.m. yo en el día trabajo y no puedo buscarla a las 12.00 mediodía no puedo hacerlo, sale del primer grado se la lleva arbitrariamente, ella prefirió denunciarme porque en dos años no le había dado nada, le digo no le deposite a la niña pero si le pagué el transporte, colegio útiles escolares, ella prefería sacar a su hija de un colegio privado a uno publico, la niña nunca salio del colegio y quien lo cancelo fui yo, Ella quería que le pagara x cantidad de dinero, cada quien teníamos los gastos, las veces que he podido disfrutar navidades con mi hija ha sido porque la he puesto ante fiscalia, la niña no fue al colegio el año pasado en marzo porque salió el decreto del razonamiento y miércoles decretaron que no había clases cuando sale del primer grado a segundo no supe nada de la niña desde julio hasta el 31.12, la citaron y me dijeron vamos a comunicarnos con la señora la llamaron le bajaron la información a la mama teníamos como veinte minutos en fiscalia me la lleve el 23 y se la lleve el 25 todo ha sido porque ella no cumple con un régimen, desde que culmino la relación como tal, si es cierto que fui a casa de su papa llegue me asome vi a la niña toque el portón la niña se asoma y no dejo salir a la niña y le dije tengo 26 días que no la veo nos alteramos y tuvimos palabras yo lo que quiero saber es de mi hija pero si mi hija esta en la china hasta la china voy, porque la señora no ha querido firmarme un divorcio, cuando fuimos a fiscalia 32 dijo que le había pasado mensajes posterior a eso ella me denuncia en fiscalia 32 cuando viene este proceso la fiscalia me da una orden para que vaya al ministerio de educación porque semanalmente le escribía y yo no sabia nada cuando acudo a fiscalia 32 voy al ministerio y me indican donde esta cuando llego al colegio mi sorpresa es que yo no existía cuando la directora me ve es que me preguntan como es que usted tanto fue así que en el tiempo de maternal nos escribimos le digo que paso con el colegio de la niña, cuando comienza mi proceso con el colegio viene la ultima denuncia y al otro día fue a la institución a dar la orden y la directora me dijo estamos en la obligación de bajar la información, el 02 de julio cumple años mi mama siempre ha tenido la costumbre le dijo que donde estaba ese fin de semana me toca buscarla con el transporte, ella le dijo cualquier cantidad de cosas la señora nunca asistió a la cita de defensa escolar, fue citada por la defensoria de municipio nunca acudió a esas citaciones, el problema radica en ella porque yo quiero ver a mi hija, porque ella dice que su hijo me odia estaba en su casa recibo una llamada de un numero extraño era su hijo me llamo llorando porque consiguió a su hermana golpeada de hecho tuvimos una buena comunicación, y fue que la señora se da cuenta que tenia comunicación el conmigo, el se da cuenta porque yo lo llamo y el se dio cuenta el me llamo posteriormente porque su mama lo corto con un cuchillo, me hizo para el día de los padres un pendón, no tenemos comunicación ahorita porque la señora sabe que la tuvimos posteriormente llame de un teléfono que no fuera el mío y me dijo quien te respondió fue mi mama, porque mi mama se llevo al noviecito que tiene con las hijas, porque si hay alguien que ha llevado maltrato es el, ha sido fuerte y yo se que es así, quiero saber cual es la crianza que ha tenido, le decía como tu vas a enseñar así al niño me decía ese es mi hijo, aquí el problema siempre va a ser mi hija y si ha sido constante el acoso porque no quiere terminar el proceso como tal”.
DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público que: “Siendo esta la oportunidad para presentar el acto conclusivo lo hago de la siguiente manera: El 12-02-2016 fue la oportunidad para evacuar el acervo probatorio admitido en la preliminar, esa fue la declaración de la víctima, la señora Maryorie quien refirió que estos problemas habían iniciado prácticamente desde el momento que ella contrajo matrimonio con el señor Ricardo Ramírez, que al principio fue amoroso, pero solo fueron 3 años, porque desde el 2005 tuvieron muchos problemas que la llevaron a separarse, pero de esa relación procrearon a Ana Valeria, ella refiere como modo, tiempo y lugar que el 12-02-2015 el ciudadano Ricardo Ramírez intentaba acceder a la vivienda común de ellos, adquirida en el matrimonio pero donde ella vivía con su hija Ana Valeria una vez separados, y el decía que él tenia derecho porque esa casa era suya también, profiriéndole la palabra de “maldita yo puedo entrar en esta casa porque también es mía”; ahora, la señora Maryorie se sintió ofendida y humillada por cuanto la llamó frente a su hija Ana Valeria, “maldita y perra”, se puede observar que ella colocó varias denuncias previamente. El presente litigio se trata del delito de violencia psicológica, nosotros bien sabemos que este delito se consuma en el tiempo, que no puede ser un hecho aislado para que la mujer acuda a un órgano policial o al Ministerio Publico a interponer una denuncia, vemos como la señora maryorie luego de tantas denuncias toma la decisión, porque ella estaba enmarcada en ese ciclo de violencia y empieza a preguntarse donde debe aturdir para hacer valer sus derechos frente a esta situación, lo que la colocó frente a esta representación fiscal, cuando estuvo embarazada hubo muchos problemas, él no quería que lo tuviera, tuvo que vivir con su suegra, todo el tiempo él la ha humillado, su palabra repetitiva en las ofensas: “eres una maldita, una perra, sin mi no eres nadie, tu familia no te quiere”, y para ella eso era una humillación y la ley señala que es cuando ella está sometida al dominio, al poder del agresor, estamos en presencia de violencia de género, siendo este el caso de nuestra víctima, ya que el señor Ricardo Ramírez era el poderoso económicamente y la señora maryorie tenia su autoestima muy por debajo porque él le repetía que ella sin él no era nadie, siempre fue repetitiva la palabra de “maldita y perra” y no solo se lo decía a ella sino frente a su hija y su hijo mayor contraído en un matrimonio anterior y frente a sus demás familiares. El Ministerio Público ya finalizando el interrogatorio que le correspondió, refirió que ella emocionalmente se sentía que estaba saliendo de un hueco donde él la había dejado y que no era fácil salir de ese hueco y en la última pregunta de si ella se sentía afectada por la conducta, ella respondió: si. La juez preguntó cuales eran esas palabras ofensivas, “maldita y perra” respondió Maryorie. Cuando la juez le pregunta ¿qué es salir del hueco? Dijo: “mi autoestima estaba muy baja, la de él muy alta, llevo ocho años luchando por salir de esto”, y que psicológicamente se sentía afectada y que no solo fue psicológico, que en años anteriores fue físico pero ya era imposible demostrarlo, por lo que la victima demostró y así quedo probado, que era victima de violencia psicológica y que año tras año denunció con la finalidad de buscar justicia. Ese 12-02-2016 tuvimos la oportunidad de escuchar la declaración de Ricardo Ramírez quien manifestó que entre ellos al principio todo estuvo bien, que apenas fueron 3 años de felicidad, que él reconoce que él efectivamente fue a esa casa y que estaban haciéndole una decoración a la casa distinta y su hija quería que la viera y la señora maryorie se negó a que la viera, porque la situación estaba muy difícil entre ellos dos y fue cuando el refirió que él podía entrar a esa casa porque también era dueño, dijo “yo no voy a negar que si hubo una discusión entre ambos pero la señora maryorie también se involucró”, niega haberle dicho “maldita y perra” pero ese es el derecho que él tiene. A preguntas de usted, é respondió que ambos tuvieron tonos muy fuertes, “la niña me dijo que quería que yo entrara para ver las remodelaciones”, al final se sentó en la acera y le dio un helado a la niña. Del 12 -12 al 19-12, tuvimos la oportunidad de escuchar el testimonio de la señora Irma Rubio, fue un testimonio bastante extenso, largo… Y a preguntas pudimos determinar que algo que llama la atención que la señora Irma manifestó que era vergonzoso porque un hombre jamás hace lo que el hizo, ella refirió que durante el noviazgo todo iba bien, que ellos se lo aceptaron a maryorie, que toda la familia sabia que el tenia problemas en su núcleo familiar, que el no le hablaba a nadie, ella refiere “nosotros lo recibimos” pero después ella nota que el le había dado unos golpes en el vientre a maryorie porque él no quería tener hijos, que también hubo situaciones con su ex esposo y su hijo mayor de la relación anterior que tuvo maryorie que había criado el también y que las palabras que solía decirle eran machistas y que siempre quería tener la razón y que él no conversaba, que el la ofendía todo el tiempo , la maltrataba y en frente de la niña, que ella no estuvo presente el 12-02-2015 pero que sabe que el refirió que el iba a esa casa las veces que le diera la gana pero ella creía que en el mundo no había otra persona con el carácter del señor Ricardo, luego de eso a preguntas del Ministerio Público refirió que el no habla, que el lo que hace es insultar y gritar, que la llama coño e madre, maldita, pobretona, que no sirve para nada, en esta verga no hay nada referida a su vivienda y le decía una y otra vez que ella era una maldita y no se cansaba de repetírselo. La defensa le preguntó a Irma que si la señora maryorie había sido golpeada muchas veces por qué no lo habían detenido y ella dice yo hago esa misma pregunta que por que mi hija nunca ha tenido justicia, luego de esa testigo referencial que también es presencial por ser parte y testigo del noviazgo y matrimonio entre las dos partes involucradas. Luego tuvimos la testimonial de Marcial, su hijo mayor, un adolescente, no dio juicios de valores porque dijo que no venia a hablar a favor de su mamá ni de su papá sino que venia a decir la verdad, yo vengo aquí por mi hermano, yo no quiero que él sufra lo que yo sufrí por la separación de mis padres, al principio todo era muy bueno pero después no se entendían entre ellos, que sufrió maltratos, destierros que después lo golpeó pero esto no es lo que estamos ventilando aquí. Refirió que él la ofendía, que habían muchos problemas entre ellos y yo le pregunte cuales eran esas palabras ofensivas y dijo el le decía “coño e’ madre, maldita seas hija de puta”, eran muchas malas palabras y el refirió y fue conteste que no solo era el sino que también había respuestas por parte de su mama y que ambos se ofendían, la defensa pregunto quien si el iba al psicólogo y el refiere yo fui al psicólogo porque me llevó mi mamá por tantas violencias entre el matrimonio de mi mamá y el señor Ricardo, que el se volvió alcahuete con su hermana que le prestaba su celular para que hablaran, refirió que la relación no era muy buena y que su mama se había quedado en el pasado que el lo que quería era que ellos llevaran la fiesta en paz, que la relación cada día se convirtió peor, que llevaban 10 años de problemas y reconoció que su papa que no es Ricardo, también la golpeaba, por lo que se señala que la señora ofendía el autoestima de la victima. Luego escuchamos a Ana Valeria que no fue promovida por el Ministerio Público pero que de las declaraciones se desprende su participación por lo que se solicitó, cuando ella llegó estaba muy nerviosa por lo que nos salimos un poco de la formalidad del acto y se decidió que fuéramos directo a la silla donde estaba sentada Ana Valeria y se dejó que ella expusiera y ella refiere que los quiere a los dos, que su papa ofende a su mama, que le dice estupida, que ha habido muchos problemas entre ellos pero que ella los quiere a los dos, que su papa la embarca que no va a sus proyectos en el colegio y llegó a la conclusión a pesar de los 9 años que tiene, que entre sus padres hay una relación muy mala producto de una secuela de violencia, que es una niña muy feliz que ese día se fue con su papa porque no lo veía desde el 3-10 pero que si era violento con su mamá. Por ultimo, tuvimos el testimonio de la experta forense en el área de psicología y psiquiatría Dra. Geraldine Beuses, quien señala y reconoce el contenido y su firma del informe valorado por ella del 24-04-2015 que el hecho que plasma la víctima que la llevo a denunciar es la problemática que ella tenia con su ex cónyuge, que todo esta referido con ella, que la acosa, la amenaza, la persigue y que no solo lo afectaba a ella sino a su hija porque como manera de acosarla a ella la amenazaba con quitarle a la niña, que la psicóloga determinó que mostraba desesperanza, angustia, pensamientos recurrentes pero que a pesar de eso era una persona que llevaba una vida equilibrada, que esa ansiedad produjo que se fuera como resultado que la victima presentaba indicadores significativos de patología mental debido a la situación vivida y presento trastorno ansioso, esta representante fiscal le hizo la pregunta que si esas situaciones eran originadas por la convivencia familiar, en su condición de mujer y de madre y la psicólogo experta con su pericia y su experiencia refirió que esa patología era producto de ella como mujer y que además de mujer lo acompañaba como madre pero nos dio que el comportamiento de el la ha perturbado a ella en su condición de mujer, y cuando vemos que esa condición es generada sobre un hombre que por su condición de poder subordina a una mujer y esto quedo demostrado. Luego de escuchar estas testimoniales y a la experta queda demostrado que producto a la conducta hostil del ciudadano hay una violencia psicológica contra la victima, por lo que se ha demostrado que Maryorie se encuentra incursa en una violación de sus derechos de la mujer, el derecho a su estabilidad emocional, es por ello que el Ministerio Público ha demostrado la culpabilidad y la autoría del señor Ricardo Ramírez Guarecuco del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORIE VIRGINIA CARRUYO NAVA por lo que solicita que habiéndose probado con el acervo probatorio lo condene por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), a la pena máxima. Es todo”.
Por su parte la defensa manifestó: “Como bien es cierto lo que dijo la representante del Ministerio Público, ellos iniciando su vida matrimonial fue excelente los primeros 3 años tornándose difícil luego, cuando escuchamos la declaración de la señora Irma ella expuso que ellos habían tenido una buena relación que luego se torno difícil debido a los maltratos de ambas partes ella en verdad fue muy extensa y ella manifestó todo lo que el señor Ricardo y la señora Maryorie vivieron en todo ese tiempo que vivieron juntos esos 3 años ella manifestó que luego de esos 3 años el la seguía buscando para ofenderla en los términos manifestados por ella, de igual manera ella con esos términos se dirigía al señor Ricardo. Luego, Marcial manifestó que durante el proceso de vida en común el presenció muchos actos ofensivos entre ambos y el solo quería el bienestar de su hermano donde el comienzo de esos problemas era por la convivencia de la niña con ambos padres la cual no podía ser, ni podía haber una convivencia perfecta la cual debía llevar como padre ya que la señora maryorie no se lo permitía y el manifestó que si que el señor Ricardo ofendía y también maryorie, y que el no entendía por que esto había llegado a esta instancia. Después de haberlo escuchado a el, escuchamos a la niña y como lo manifestó el Ministerio Público fue muy difícil y manifestó que su papas vivían siempre peleando que su papa ofendía pero que también manifestó que cuando ellos discutían no lo hacían en su presencia, pero que nunca lo hacían delante de ella que una vez ella escucho que el le dijo estúpida. Cuando estaba hospitalizada ellos estuvieron juntos. Luego la psicóloga manifestó que la señora maryorie tenia una condición psicológica producto de su relación con Ricardo pero que ella podía hacer una vida tranquila y que no le generaba ningún cambio en su actitud entonces en todo este procedo que hemos traído nosotros en los declaraciones de los testigos manifestaron que si había una violencia pero que era de ambos aunque la señora Irma hizo hincapié en que el era quien maltrataba. El señor Ricardo manifestó que si hubo momentos donde hubo ofensas pero siempre era de ambos que nunca estaban de acuerdo pero que siempre eran ofensas entre ambos cuando el decide entrar a su casa por decisión de Ana Valeria, el no quería entrar pero la niña le dice que ella quería que su papa viera su casa, cuando Maryorie se niega y bien es cierto que el dice que la casa es de ambos y que el puede entrar ahí cuando el quiera y la señora no lo permitió , bien dijo marcial que las ofensas eran de ambas personas y que el lo que quería era tranquilidad y que los dos estuvieron de acuerdo por el bienestar de la niña, que los padres tenían que estar de acuerdo por el bienestar de la niña. Ciudadana juez aquí estamos para la decisión y esperando a ver cual es la suya, es todo”.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a replica a las partes, y por su parte la Fiscal no hizo uso de su derecho a replica.
Se le dio el derecho de palabra a la víctima (SE OMITE IDENTIDAD)quien manifestó: no deseo exponer nada. Es todo.
Se le dio el derecho de palabra al acusado RICARDO JOSE RAMIREZ GUARECUCO quien manifestó: no deseo exponer nada. Es todo.
VISTAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE. AHORA BIEN, DADA LA COMPLEJIDAD DE LAS ACTAS, SE EXPUSIERON LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Y SE LEYÓ LA PARTE DISPOSITIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
1. En fecha 12 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde la víctima (SE OMITE IDENTIDAD) se encontraba en su casa cuando el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ GUARECUCO llegó todo alterado en busca de la hija de ambos, exigiendo que le abriera la puerta para entrar, ella le abre y la niña salió, momento en que aprovechó el hoy imputado para insultarla diciéndole “MALDITA, PERRA ESTA CASA TAMBIEN ES MIA, YO ENTRO AQUÍ CUANDO A MI ME DE LA GANA” siendo esta situación reiterada, ya que no es la primera vez que el ciudadano arremete a la presente víctima, es por lo cual ella se vio en la obligación de asistir a la fiscalía a los fines de realizar la respectiva denuncia en contra del ciudadano RICARDO RAMIREZ, quien es su expareja.
Desde que son pareja entre la victima y el acusado se presentaron varios problemas, los cuales fueron deteriorando su relación y es por ello que la actitud del acusado se torna agresiva y comienzan una serie de acosos y hostigamiento por parte de él.
Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los fundamentos de hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testificales:
1.-Con el testimonio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de victima, posterior al respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…mi testimonio ha sido en varias ocasiones salí embarazada 2007 y desde entonces ha sido una persecución, amenazas de muerte, me ha dejado hasta en la calle, ya lo ultimo delante mis hijos el 12.02.2015 el fue pegando gritos a la casa diciendo que le sacaron a su hija, agarra a la niña y le dije que no iba a entrar y me dijo que iba a entrar que yo era una mardita, una perra, que iba a salir de la casa con los pies por delante, que no merecía tener a mi hija, que me iba a matar, me vi en la obligación de volverlo a colocar en la fiscalia, tiene varias denuncias en fiscalia, yo hasta salgo y creo que me esta siguiendo, una vez saliendo del colegio casi me llega con el carro sino es porque vienen y me dicen ey cuidado con ese carro, él ha tenido palabras fuertes con mi papa, tiene una denuncia en la intendencia de San Francisco por lo mismo, llega a darle con los pies al portón según el es por su hija pero las amenazas no se porque, el no la ve sino es con gritos, pero no es para que este de amenazas, amenaza a mi hijo le dice que le va a pegar, el se siente apoyado por su cuñado y su hermano que trabajan en Polimaracaibo, me para patrullas donde le parezca, la otra vez la estaban operando y siete oficiales y un domingo tuvieron que salir mis tíos a reclamarle al señor porque llega con el escóndanlo, de verdad el caso se esta saliendo de las manos, es agresión física, verbal es un psicópata en serie gracias al equipo de la fiscalia abrí los ojos pero el señor me tenia manipulada completamente le pongo denuncia y el desvía las cuestiones y no hacen nada el paga o con el apoyo del cuñado y de su hermano al el lo iban a meter preso y entre policía y policía no le hicieron nada, el le pego a mi mama delante de un funcionario y no le hicieron nada, ya le hemos puesto a su hermano y cuñado denuncia y nada, es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: Me hice novia de él en el 2002 y nos casamos 2005 y nos separamos 2008; esos años fueron humillantes delante de su mama y su papa golpes hasta decir basta, una vez él llego de trabajar cerro la puerta del patio y delante y dijo hoy sale muerto alguien empecé a llamar a los vecinos y el agarro las llaves y una vecina escucho y cuando fue abrir le metió la llave dentro del cilindro y le dijo que no se metiera ese día me jalo durísimo el cabello me inflamo los ganglios; denuncié ese hecho y me llevaron a medicatura, creo que esa denuncia perteneció a la fiscalía 2°, porque nosotros tuvimos una audiencia y el salio con beneficio estábamos en el equipo interdisciplinario, el es residente el me dijo llévame hasta donde quieres que no me van hacer nada, la fecha cuando me dejaron encerrada en la casa fue en el 2008. Después el 05 de agosto de 2005. El 12 de febrero el señor llego a mi casa buscando a mi hija con escándalos horribles que era una perra, mardita que me iba a quitar a mi hija; se que no lo soy pero no puedo permitir que el me este ofendiendo delante de mi hija. Legalmente no hemos firmado divorcio desde el primer momento que puse la denuncia nos separamos, la separación fue de hecho, me siento perturbada cuando soy humillada. Muchas ofensas he recibido porque el es una persona ofensiva demasiado le gusta humillar, el que mueve el mundo es el, los demás no somos nadie, me dijo que yo dependía de el, que yo no iba a surgir. Ellos ahorita tienen buena manera de vivir, negocios y conoce gente de alta, su cuñado y su hermano son policías, en la denuncia que me traje mi papa los nombra a ellos. El iba frecuentemente a buscar a mi hija los vecinos lo llamaban hasta loco, tiene tiempo que no va ni siquiera a buscar a la hija en el colegio, la ultima vez fue el 03.10 en horas de su clase dice que la va a buscar y no va. Las ofensas consisten en bajar el autoestima, en que uno se crea menos, que el decía que no podía hacer nada contra el, el logro eso de que no pudiera hacer nada el me manipulaba, el hacía muchas cosas a escondidas, es un corderito pero a solas es un lobo. Entre seis u ocho denuncias he interpuesto sin contar la que mi papa le coloco. Se atrevió a ofenderme en el trabajo de mi mama, mi mama es enfermera me grito que por favor hablara con ella para ver como podíamos hacer con la niña sin contar el acto de segundo grado de cierre de proyecto de mi hija fue hasta allá la dejo llorando, para que se fuera, el grupo de representantes nos habíamos puesto de acuerdo cuando la voy a buscar me grito te esperáis porque él también tenia derecho a estar con la niña yo salí y oí cuando mi hija me llama yo siempre tengo la orden de alejamiento en la cartera. A mi no me llama pero llama a la casa de mi mama para hablar con mi hija, para decirle que se fuera con él que le había comprado una lapto, unos juguetes, cuando me tranca, el no le da nada a la niña, no la deja disfrutar esas cosas, el todavía llama a la casa de mi mama. Según el para saber de la niña, ella tiene 5 años, delante de la niña me amenazó, le compre el uniforme a mi hija, la shemise yo le dije vamos para que tu abuelita para que te la vea el le dijo a mi hija que no me dijera nada se acerca un primo del fondo y lo llama me dice con quien estáis y ella le dice con mami y me dice que te va hacer papi y me dijo el año antepasado me puso en fiscalia fui con la niña cuando la niña se le acerca lo abrazo el le dijo a la niña que diga que se quiere ir con el, le dijo a la niña que diga la verdad porque después ni lo iban a dejar verlo, su mama le dice que no viva conmigo que el tiene que vivir con su papa, le dice aquí no te va a faltar nada, el le compra cosas y la niña no disfruta eso no le da ni lo que le daba. Emocionalmente me siento saliendo del hueco donde el me dejo no es fácil. PREGUNTA: ¿Considera que el señor Ricardo le ha violentado su derecho a vivir de una manera libre? RESPUESTA: Si. Es todo, no más preguntas. A preguntas de la defensa privada manifestó que se había casado en el 2002, que estuvieron en un grupo interdisciplinario y después no volvieron como pareja. El señor me envía el borrador del divorcio y nunca lo ha hecho. Estuve desempleada no estoy y cumplo con mi deber y el de mis hijos. A preguntas del Tribunal respondió: Lo conocí en el 2002 y nos casamos en el 2005. Cuando lo conozco él no le hablaba a su mama, a su papá y a su hermano, no le hablaba a nadie, yo era el foco de atención del señor, era atento, detallista, paso un hecho en su casa con el novio de su hermana el cambia conmigo ya todo lo hacia con su mama, detalles de matrimonio con su mama, ya a mi me fue dejando a un lado, cuando lo vio aquí la psicólogo me dice que el a mi no me vio como novia sino imagen materna, porque su mama no le prestaba atención, yo conversaba con mis primos, recibimos una llamada que el señor me estaba engañando y una vecina Maria Piña y le dijo el señor hasta lo de mi cesárea porque el embarazada me empujo para que perdiera a mi hija, entonces mi embarazo fue de alto riesgo el señor se mantenía en contacto con el otro señor, el señor me llama y me contó todos los pormenores de la cesárea, mi hija lucho y mi hijo lo vio y le dijo que no diera nada. Sus palabras humillantes son perra maldita que me iba a matar delante de su papa porque no dejaba llevar a mi hija de tres meses solo a con él, decía que me iba a matar porque el se iba con la hija a su casa el me saco toda la ropa y la policía regional lo saco de la casa y me dice que me fuera lo estamos alejando para que le de tiempo a salir. Me dejó con el autoestima bajo, me decía que iba a depender de el como ya no puede decirme nada a mi para que yo lo llame dependa de el, yo no llamo para nada mi hija me la hospitalizan en febrero por una infección me le dieron cuarto como a las 2.00 PM le logramos controlar la fiebre como a las 7, le paso un mensaje diciendo lo de la niña, me trajo los problemas mas grandes en la clínica me le llevo jugo de panadería, salgo a llevar ropa de la niña cuando llego mi mamá me dice que le dijo a la doctora que le iba a colocar, cuando y cada cuantas horas le iba colocar el tratamiento, al otro día en la mañana se le aparece con frituras jugo de panadería otra vez, subí y hable con la Dra. Y le dije que disculpe con el inconveniente y me dijo yo no te la voy a atender porque tu esposo me dijo como tenia que cumplir el tratamiento y le dije usted le va a cumplir el tratamiento como crea pertinente a el no le haga caso y le dije no doctora es usted y el señor grabo donde le pasan el medicamento, hable respecto de la comida y mi vecina de cuarto me dijo que la doctora le dio unos regaños, he luchado por 8 años que haga la ley lo que tiene que hacer con el señor no me importa quiero que me deje tranquila y resulta que las denuncias no proceden yo hablo con la fiscal lo que pasa es que el señor tiene una labia bonita. Siento que estoy afectada psicológicamente porque estoy en mi casa siento que el llega, vivo mirando para todos lados, sino anda en el carro de la madre o en le del cuñado, saluda a los vecinos, es cínico y los vecinos lo ven y me lo dicen, yo tengo miedo porque el no cumple y tiene medidas de alejamiento, tengo amenazas de muerte del señor. No más preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, manifestando claramente los momentos y espacios en que fue humillada y ofendida por el acusado, así como las constantes amenazas que profería el acusado en contra de la victima, los constantes acosos, ya que se la pasaba rodeando su casa y la de su mama, siendo testigos sus vecinos, creándole inestabilidad emocional y familiar ya que sus hijos vivían nerviosos por esa situación, así como la perdida de su estabilidad emocional producto de los distintos actos que ejecutaba el acusado para crearle inestabilidad; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio de la victima es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando su vulnerabilidad ante tales hechos y se refiere a ello de la manera como dice haberlos vivido, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado. Así se decide.
2.-Con el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…Buenos días, esto de estar aquí en este momento para mi es un poco tedioso y vergonzoso a decir todas las cosas que el señor hizo con mi hija, un hombre jamás lo hubiese hecho, no es por alabar a mi hijo, pero el es un muchacho separado de sus esposa y el atiende a su hija de lo mejor, ellos hoy en día son perfectos amigos, en cambio este señor desde que eran novios empezaron a tener sus roces yo hablaba con ella, le reclamaba porque el es una persona que no escucha, al tiempo se casaron se fueron a vivir en casa de su mamá, allá en su casa tuvieron su problema, como al año de casados ella sale embarazada, el no quería tener hijos, no quería tener familia, el quería viajar, conocer, por destino de dios ella sale embarazada, yo nunca había visto un embarazo como el que ella tuvo con el, una vez le dio un golpe para ver si ella botaba ese muchacho, el día de las madres yo me fui a su casa, porque ella estaba de reposo, mi hija quedó sola porque el se fue para casa de su mamá porque era día de las madres, yo me quedé con ella y le dije mami vamos para que mama, pagamos un taxi y nos fuimos para que mi mama, me la llevo a ella y allá pasamos el día, mi esposo nos fue a buscar y la dejamos en su casa, el señor llego como a las 11 de la noche, ella es una persona que tuvo embarazo fatal porque tenia contracciones, me llamaban era a mi, un día me llamaron Sra. Irma su hija esta en sala de parto con contracciones, ella me decía mami no lo vayas a llamar, le ponían su tratamiento para calmar sus contracciones, hasta que el embarazo fue presentando sus problemas, esa vez que el doctor la ve le mandan a hacer un estudio de emergencia y le hicieron su cesárea al día siguiente, la bebe nació aparentemente bien, en la tarde la niña se descompensó, se la dieron de alta, yo me fui una vez y me fui a Ciudad Bolívar, después la mama de el me llama para hablar, porque ya los problemas eran insoportables, yo le dije déjeme consultar con mi hijo y el me dijo no mami no vayas si ella quiere hablar contigo que venga ella para la casa, los problemas siguieron, estando yo en Ciudad Bolívar ella me dice mami préstame las llaves de la casa, cuando llego la consigo en la casa, se fue por los maltratos que el le hacia, la muchachita se empezó a enfermar de gastritis le mandaron a comer frutas, cuando ella salio de la consulta, ella se fue pa pabellón, ese señor delante de todo el mundo empezó a gritar por culpa de su hija que esta dándole frutas, los pacientes se quedaron boca abierta, y las amigas me dijeron Irma si a mi hija le hacen eso yo le doy un pescozón, así se fueron presentando los problemas, la niña se siguió enfermando, mi mama era una persona hipertensa, la muchachita se enferma y mama le dice que no se vaya, a mi mama le hacen unos estudios y la intervinieren en una clínica, el señor se aparece en casa de mi mama con dos patrullas, y empezó a gritar en el frente, salimos, bueno el señor haciendo espectáculo en el frente, yo llame a mis hermanos y les dije lo que estaban pasando y desdije que le dijeran al Doctor que no dieran de alta a mi mama, porque si mi mama veía eso la teníamos que hospitalizar de nuevo, se puede imaginar mis hermanos, esos estaban desesperados, vino mi hermano menor y tuvo que llamar a la mamá de el y decirle lo que estaba pasando, y decirle dígale a su hijo que por la casa no porte mas, a mi mama la acaban de operar, eso paso, el trabaja en galerías, mis hermanos querían ir hasta allá para hablar con el, otras veces se apareció, yo prohibí que le dijeran a mi esposo nada, ya que mi esposo es diabético e hipertenso, estaba yo en la casa cuando me llaman a las 11 de la noche, yo estaba con mi nieto, que es el otro hijo de ella, que quedo con secuelas de lo que hizo este señor, una vez me llaman a las 11 de la noche y me dijeron vos sabéis lo que le esta pasando a maryori, que el tipo la tiene encerrada y no la deja salir, me paro y levanto al muchachito yo llegue a su casa como a las 12:00 de la madrugada el ya le había abierto la puerta, la había golpeado y la encerró, al fondo de su casa vive la esposa de un sobrino de mi esposo, ella dice que se escuchaban los gritos, pensaban que era la casa de la esquina, y ella abre la puerta de fondo y cuando ve era maryori que gritaba que la auxiliaran y ya la había golpeado, cuando el quiso la dejo salir, estaban los familiares y nadie de ellos lo hizo reaccionar, cuando llego la patrulla, el señor nos dice tienen que irse con el para que monten la denuncia, nos llevamos a la bebe como a la 1 o 2 de la mañana, ella paso a declarar como a las 10 de la mañana y esa niña paso toda la noche en brazo de nosotros, se hizo la declaración, siguieron pasando los problemas, la obsesión de el era la casa, eso era todo lo de el, y le dijo que hiciera un cuarto en mi casa que el compraba los bloques y yo le dije que el mandaba en su casa no en la mía, en uno de los sanfarrones que tuvieron el le halo tanto el pelo y le batuquio la cabeza yo la lleve al medico y le diagnosticaron papera, pero ella no me había dicho lo que había pasado, mi cuñada estaba hospitalizada en la sagrada familia, esa mujer hizo una crisis que casi pierde un ojo cuando ella supo que el la había maltratado como el la maltrato, ella se tuvo que ir para la casa y ella ni podía sostener a la niña, una vez en la noche se aparece el papa a llevarle un potecito de leche a la niña, yo le dije mire Sr. Ramiro yo voy a tener que llamar a Marcial para que le ponga un alto a esto, para que el no se acerque a la casa ni la este molestando, el solo llama para estar molestando, el se la lleva para atrás para hablar con ella, yo voy a tener que llamar a Marcial porque esto no puede seguir pasando, el me dice esas son cosas del matrimonio, espere que baje la marea, yo le dije que el problema de su hijo era que no sabia conversar, todo era ofensa, maltrato, una vez venia con mi hijo para mi casa, y me dice voy para que Ricardo, vimos la mama a la hermana, pasamos abrimos el portón, el que se encargo de hablar fue mi hijo, y le dije a Carlos Luís, vos sabéis mas que yo que eres policía los derechos de las mujeres, habla con el, que se vaya y la deje en paz, el le dice si es verdad estamos cansado de hablar con el, el es muy grosero, y mi hijo le dijo el tiene que respetar, ella a veces anda con morados, como yo soy hipertensa ella a lo mejor por no darme disgusto no me dice nada, otra noche cuando ya habían bajado las aguas un poquito, mi esposo se enfermo, no tenia ni un mes y el señor se aparece en la casa pegando gritos, ella lo escucha, y el le dice quiero ver a ana Valeria y ella le dice que esta adentro, ojala dios mio de la vida no concibo lo que el hace con esa criatura, no le da ni una pantaleta, le pasaba 1200 y desde mayo no le daba, mi esposo se da cuenta, se levanta, ella me dice que ana Valeria no se de cuenta, mi esposo sale y se consigue con aquel escándalo, la hizo meter a ella, mi esposo se pone a discutir con el, el se puso a decir ella es una interesada, lo que le gusta es el dinero, y mi esposo le dijo aquí no te quiero ver mas, mi esposo al otro día fue a la intendencia y le pusieron una orden de alejamiento, el año pasado mi esposo se fue a Estados Unidos y duro como 6 meses y el se me apareció y yo vine y le salí y le dije que le agradecía que no quería escándalo porque el no tenia derecho, yo le dije la niña esta adentro y no va a salir, yo le dije otra cosa que te voy a decir, vos tenéis una orden de alejamiento, esa se la firme yo a marcial no a usted y yo le dije ve marcial no esta pero estoy yo que soy la dueña de la casa, yo fui para la policía a el lo hicieron salir de la casa, yo estaba en su casa cuando el llego con una patrulla, y empezó a sacar las cosas y me dio un empujon que hasta el policía le llamo la atención, no me tumbo por la mesa, ese hombre grito cosas, que se lo cogiera, yo le dije señor agente yo supongo que usted anotara eso en el reporte si Sra. yo anotare que el señor la agredió, el no le ha dado valor a su hija, porque si no el no hiciera, no le da ni una pantaleta, en estos días la niña me dijo abuela el no me da nada a mi, yo le digo papi déjame llevar las cosas a mi casa y el me dice no que te lo compre tu madre, ella lloraba cuando los niños salían con la bicicleta, y ella dijo que su papa no la deja, el una vez me dijo señora Irma usted va a tener que hablar con Denis para que agarre conciencia yo hablo como madre, porque yo jamás iba a permitir que el maltratara a la mujer, ellos se separaron y el se quedo con su hija, y la niña esta feliz con su hija y no le falto nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: En los insultos, y maltratos, a él le gustaba hacer el ridículo, mi mamá lloraba como él la gritaba a ella y como maltrataba al hijo de ella, eso a mi mama la molesto tanto, le decía: Coñoemadre, maldita, que ella iba a ser una pobretona, que ella tenia que depender de el, que a ella no la quería nadie, que nosotros como padres no servíamos. Yo le decía hija a mi no me gusta venir para acá, y antes de tener una discusión yo voy a dejar de estar viniendo, una vez mandó al muchachito a comprar unas cosas, y cuando nosotros llegábamos ya el estaba mal humorado, el le dijo ahora no te vas de aquí. Como madre de Maryorie presencié el maltrato, el no era un hombre cariñoso, todo le molestaba, porque la nevera, porque la casa, encima de eso la insolencia y los insultos, le decía maldita, coño e madre, en esta verga nunca hay nada, vos no aportai nada. Por fecha si no me acuerdo, no estoy muy segura, de la vez que el le tiro el carro no supe nada, porque ella no me había querido decir nada. Todas las cosas que le dijo, sois una maldita, maldita, maldita. Ella nunca me había querido decir nada. Creo que fue así, eso me impacto tanto, ella como que iba por los lados del carro el la vio y el como que le tiro el carro. Una vez fui a buscar a su hija y él fue grosero, a gritar en el frente. Actualmente ella no lo molesta para nada, ni lo llama, como dice ella el tiene que saber cuales son sus obligaciones, deberes y derechos. A preguntas de la defensa contestó: El es una persona, que cuando se conocieron el no le hablaba a nadie en su casa, al principio yo le decía hija me parece un buen muchacho, todo era color de rosa. Los primeros meses no le puedo decir que fueron horrible, porque ella vivía en la casa de el, pero allá vivian de matazon, discutían por tonterías. Yo creo que si tuvieron dos meses de tranquilidad fue mucho. PREGUNTA: ¿Usted manifestó que la Sra. Maryori siempre fue golpeada por el Sr. Ricardo y ella iba lo denunciaba, porque el nunca fue detenido si ella tenia golpes? RESPUESTA: Esa misma pregunta me la he hecho yo toda la vida. PREGUNTA ¿En el 2013 el Sr. Ricardo fue a su casa a buscar a la niña, cual fue la actitud del Sr. Ricardo cuando fue a buscar a la niña? RESPUESTA: El escándalo, que el la iba a buscar porque esa era su hija. PREGUNTA: ¿Usted manifestó que la Sra. Maryori no molesta al Sr. Ricardo en lo absoluto en las necesidades de la niña y debido a la situación de ella que no tiene empleo porque ella no ha ido a los tribunales? RESPUESTA: Ella fue y la ultima vez se acordó fue 1200 bs y quedo acordado las mudas de ropa. PREGUNTA: ¿El Ministerio Publico le pregunto que actualmente como era la situación entre ellos, usted manifestó que en el cierre de proyecto el no fue para evitar encontronazo, desde cuando no tienen ningún tipo de palabra con el? RESPUESTA: Yo creo que lo que va de año. El tribunal no realizó preguntas. Es todo no mas preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas los demás testigos presenciales del hecho y que fueron evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, quien fue denunciado por la victima, certificando la testigo que el acusado siempre se la pasaba humillando a la víctima, ellos muchas veces le dijeron a la victima que lo denunciara por su constantes acosos y constantes insultos, le decía: Coñoemadre, maldita, que ella iba a ser una pobretona, que ella tenia que depender de el, que a ella no la quería nadie, el no era un hombre cariñoso, todo le molestaba, porque la nevera, porque la casa, encima de eso la insolencia y los insultos, le decía maldita, coño e madre, en esta verga nunca hay nada, vos no aportai nada; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio de la testigo ha sido corroborada de manera certera con el testimonio de la victima y demás testigos presenciales, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-
3.-Con el testimonio del ciudadano: (SE OMITE IDENTIDAD), se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Bueno, todo inicio hace mas tiempo atrás y la cosa es que todo primeramente desde que soy pequeño, todo comenzó muy bien, todo era se podría decir que perfecto, pero hubo un momento en el que hubo bastante digamos que no se entendían las cosas y allí empezaron a surgir los problemas de este tema, y primeramente yo quiero decir es esto, yo se que no voy a decir mentira, no voy a negar que recibí maltratos, contestas incluso tuve lo que llaman destierro, me botaron, con el paso de tiempo me lograron botar gracias a todas las cosas buenas que me han pasado en la vida, el Sr. Ricardo es verdad hubo problemas de violencia, una vez me amenazo con una bota se seguridad en ese momento quedé en shock y allí mi mama me defendió, hubo un momento en que me botó de la casa y me tuve que ir con mis abuelos y me pude quedar allá, otra cosa que quería contar es lo siguiente, el Sr. Ricardo últimamente no ha visto a su hija, no la ha visto mucho y voy a ser sincero, mi hermana sufría mucho por culpa de eso, con el tiempo lo supere las cicatrices ya no están, un día fue el día de su cumpleaños mi hermana estaba triste y ella quería saber de su papa y al principio le dije que no porque no había buena relación y se lo dije como tres veces ese día entre en mi cuarto y me puse hacer mi proyecto universitario ya había pasado como hora y media y mi hermana estaba llorando, yo llame a su papa ese día ella estaba mejor dejó de llorar, al día siguiente lo volví hacer por ella para que ella se sintiera mas cómoda, cuando yo veo que por fin esta en buen estado personalmente yo de mi teléfono llamo a su papa al principio cuando me contesta como se que no hay buena relación le dije que si quería estar en contacto con su hija, le dije que lo podía hacerlo por mi, no se porque pero me sentí bien el se puso a llorar, yo he tenido comunicación con el Sr. bastante tiempo pero solo era para saber sobre la niña, luego de eso tuve comunicación con el porque con ese buen acto que tuvimos, pudimos lograr una buena comunicación, de hecho yo me sentí bien, no se si el se habrá sentido bien, hubo un momento que me dijo hijo, yo me sentí bien, pude ver que la hoja que se pudo romper pudo pegarse, tenia comunicación con el por el tlf porque no podía ser cerca de mi mama, pero hubo un momento que mi mama no dejaba la casa para nada por la inseguridad de la urbanización y recurrí a la segunda opción que es el facebook y desde allí pudo hablar con su hija de una manera mas libre, nadie sospechaba de la computadora, también hubo un momento que el Sr. cumplió año y mi hermana me pidió que le hiciera un diseño, ya que yo estudio arquitectura, por mi hermana lo hice de súper papa y el me dio las gracias a mi y a la bebe y yo me sentí muchísimo mejor, pero hubo un momento que no podía quedarme mas tiempo callado, tuve que confesarle a mi papa y le dije que estaba en conversación con el Sr. me dijo que no olvidara lo que el me hizo de pequeño, mi papa se lo comunico a mi mama por seguridad, mi mama al darse cuenta al principio estuvo bastante furiosa ya que no tenia buena relación con el señor, con el tiempo me fue perdonando, yo no estoy de lado de el ni de mama, quiero el bien para mi hermana, me duele demasiado, es difícil ver a una persona ver creciendo como viví yo, yo lo que quiero es que los dos estén iguales, hubo problemas, el pasado no se puede cambiar pero si crear un mejor futuro, por ejemplo con mi papa, mi papa y mi mama son mejores amigos, el no ha sido mal padre, mi mama ha hecho buen trabajo pero también hay que darle crédito a nuestros padres, somos buenos hijos, yo no guardo rencor, lo que quiero aquí es que no haya problemas ni discusiones, discriminación, mal hablar, mala fama, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Digo que entre mi papá y mi mamá no se entendían las cosas porque uno tomaba la decisión sin consultar al otro, y allí es que cuando comenzaron las discusiones, el insulto y hubo momentos que se llegaron a los golpes. No se quien dijo que, pero las palabras eran coño, nojoda, malparicion, malditacion, revergacion, hijo de puta, maldición. Cuando yo tenía 12 años el Sr. Ricardo llegó a amenazar a mi mamá, si ella no hacia lo que el decía la iba a golpear. A preguntas de la defensa dijo: La relación del Sr. Ricardo conmigo primeramente fue bastante buena, no voy a decir que sustituyó a mi papa, la relación fue la mejor, yo llegue a decirle papa y el no me lo pidió me nació a mi, porque el se porto de una manera impecable pero también hubo momentos que no se si fue por mi culpa, por unas molestias que llego a darme coscorrón, con el pasar del tiempo fue subiendo y bajando, tuvo buen comportamiento con nosotros, pero también hubo momentos en que se le iba el temperamento, hubo momentos que llego a golpear a mi mama, yo estaba asustado y hubo un tiempo que ellos se alejaron, después de otro tiempo se volvieron a reconciliar y la cosa se prometió que se iba a mejorar, de verdad que si se mejoro, desafortunadamente cuando una pared viene manchada las otras también, hubo un momento que mi mama estaba embarazada que el me dijo si yo le decía a alguien podía perder a mi hermana. Desde que él me amenazó yo estaba inquieto, yo entrenaba mucho, defensa personal pero eso me causó muchos problemas, hubo un momento que yo tenia tantos problemas y había un portón de 03 metros yo lo agarre y lo tire. Vivo con mis abuelos. me quedaba mas cerca el liceo, ellos también necesitan una persona que los cuide. Ricardo nos seguía a mi hermanita y a mi. Desde que conoció a mi mama y me trata bien se porto bien, también tuvo impulsos, desquite, mala conducta, yo a veces ni le hablaba. A preguntas del Tribunal, respondió: La relación entre el Sr. y mi mama ha sido la peor, esta molesta porque tenemos muchos problemas, mi mama estaba molesta porque mi hermana nació con un problema a causa de los golpes que le ha dado. Es todo no mas preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas los demás testigos presenciales del hecho y que fueron evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, quien fue denunciado por la victima, certificando el testigo que la relación entre el Sr. y mi mama ha sido la peor, está molesta porque tenemos muchos problemas, mi mamá estaba molesta porque mi hermana nació con un problema a causa de los golpes que le ha dado; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio del testigo ha sido corroborada de manera certera con el testimonio de la victima y demás testigos presenciales, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-
4.- Con el testimonio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), de 09 años de edad, a quien previa autorización de su progenitora la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se le tomó su declaración. A preguntas del Tribunal, respondió: Mi papá y mi mamá no se ven porque si no empiezan a discutir. Mi papá no me visita, siempre me deja embarcada. Mi papá no me dice de mi mamá nada, pero un día le dije a mi papá que pasara a la casa y mi mamá dijo que no, y él le dijo yo paso cuando yo quiera, porque esa casa es mía, ella le dijo, esta casa es de la niña y mía, un día que estaba hospitalizada mi papá la llamó estúpida y maldita. A preguntas del Ministerio Público contestó: Mi mamá no le dice cosas feas a mi papá, mas bien ella me dijo que si quería irme con el porque no pase las navidades con el. Un día estábamos en mi casa y mi papá se paró frente de la casa de la vecina, en un carro negro eso era para vernos, lo vi desde la ventana, era de noche y a la semana siguiente el me fue a buscar con la policía, y quien habló con mi papá fue mi abuelo. Yo me quiero traer todas las cosas que tengo en su casa, ya no tengo zapatos, solo me queda un par de gomas, no tengo ropa ni jeans, allá tengo un psp, una canaima y mis juguetes me lo quiero traer. A preguntas de la defensa privada, respondió: Me veo con mi papá cuando me va a buscar, desde el 03 de octubre, tardo en verlo porque él siempre me deja embarcada. Un día yo no me quería ir con el, y yo estaba llorando en el asiento de atrás y él me dijo te callai o te pego en la boca. “ES TODO”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todos los demás testigos presenciales del hecho y que fueron evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo han ocurrido hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, quien fue denunciado por la victima, certificando la niña testigo que un día que mi mamá estaba hospitalizada mi papá la llamó estúpida y maldita; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio de la testigo ha sido corroborada de manera certera con el testimonio de la victima y demás testigos presenciales, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-
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4.-Con el testimonio de la experta GERALDINE BEUSES, quien manifestó ser medico forense, ratificó en contenido y firma la experticia suscrita por ella, manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…Para el día 24-04-2015 practiqué evaluación psicológica a la ciudadana MARYORIE VIRGINIA CARRUYO de 33 años, la cual de acuerdo a la evaluación concluí que para el momento de la evaluación presentaba indicadores significativos de trastorno mental dando como resultado un diagnóstico de F42.3 trastorno adaptativo reacción ansiosa. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: “…ella manifestó que el papá de su hija RICARDO RAMIREZ es la 4 vez que lo denuncio, esta cuarta vez fue verbal y psicológica, él me amenaza constantemente, que me va a quitar mi hija y esto pasa constantemente”… una vez realizada la evaluación, con las pruebas y la entrevista psicológica, vimos indicadores de inestabilidad emocional para el momento de la evaluación, se refleja en la evaluación sentimientos de desesperanza, ansiedad, pensamientos recurrentes que interferían en el sueño y en el apetito…Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: …este tipo de trastorno es un trastorno de ansiedad donde el paciente muestra o reacciona ante una situación estresante mostrando indicadores de inestabilidad emocional… Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Juez contesta: este tipo de trastorno es de ansiedad, es ansioso, si esta persona tiene un tratamiento puede salir de esto, se categoriza como trastorno mental porque está dentro del trastorno C10 y dentro del manual de diagnóstico y clasificación de trastornos mentales. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la experticia que ratificó en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, aportó al presente proceso indicadores objetivos relativos a la evaluación, entrevista y aplicación de pruebas psicológicas, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la victima presentó indicadores significativos de trastorno mental dando como resultado un diagnóstico de F42.3 trastorno adaptativo reacción ansiosa, siendo conteste con lo manifestado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma señala resultó lesionada psicológicamente. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron; es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.-Se incorporó como prueba documental el resultado del examen PSICOLOGICO FORENSE, realizado y suscrito por la Doctora GERALDINE BEUSES, adscrita AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia; el cual corre inserta en la causa desde el folio Treinta y Tres (33), hasta el Treinta y Cuatro (34) .LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. El mismo refiere en la evaluación psicológica de la victima que para el momento de la evaluación presentaba indicadores significativos de trastorno mental dando como resultado un diagnostico de F42.3 trastorno adaptativo reacción ansiosa.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio para su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por la experta forense, arrojando un diagnostico y valoración psicológica del presente caso, siendo analizado el informe en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima y demás testigos presenciales, siendo contestes con lo manifestado por la victima y demás medios probatorios evacuados en juicio, por lo cual siendo una experticia que cumple todos los requisitos legales se le otorga a la misma pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres, incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA:
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio..
La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedó probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y las ofensas proferidas por parte del acusado.
Las evaluaciones psicológicas o psiquiátricas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende de la experticia PSICOLOGICA, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado actuó por si con humillaciones y vejaciones en contra de la victima.
Por los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los y las testigos, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud: El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta juzgadora tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de las normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones repetidas e imprevisibles lo que mantuvo en la victima un elevado nivel de estrés, unido al sentimiento de indefensión y de impotencia; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presenciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.
En conclusión, ha sido evaluado por esta juzgadora la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la victima.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: RICARDO JOSE RAMIREZ GUARECUCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
3.- EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resultó afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedó evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es la experticia médico legal PSICOLOGICA y demás medios de pruebas evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Segundo de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ha dado por probado para el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ GUARECUCO, es: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, podemos observar que el delito en el cual quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado es delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso. Así pues, el delito de Violencia psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión, estimando esta Juzgadora que al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto, la pena a aplicar es el término medio de la misma, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano y de toda ciudadana como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución se mantienen las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima fueron decretadas, es decir, las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se condena en costas procesales al ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ GUARECUCO, en razón de la gratuidad de la justicia que proclama el artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria del culpable, razones por las cuales considera esta Juzgadora que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales. Finalmente, no se fija fecha de estimación de culminación de la pena en virtud de que el acusado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CULPABLE y en consecuencia se condena al ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ GUARECUCO, …, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. GEORGIA ROTHE
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