REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 09 de febrero de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008793
ASUNTO : VP02-S-2016-008793


DECISION NRO.-187-2017
SENTENCIA NRO.-07-2017


LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. YAJAIRA PEREZ
LA SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA URDANETA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS
IMPUTADO: ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-26.106.991, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)UCARAS PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-965-8216 TIO ALEJANDRO ROMERO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre de el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves (09) de febrero de 2017, siendo las (11:00 AM), se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre de el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, actuando como Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en compañía de la ciudadana ABG. MARIA GABRIELA URDANETA, Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, el Imputado ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, en compañía de su Defensa PUBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS y la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, interpuesto por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre de el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo se ratificación los medios probatorios, a los fines de que sea incorporado en el juicio oral y Privado y se revoquen a solicitud de la victima las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5°, 6° y se mantenga el numeral 13° del Articulo 90 de la Ley Especial y por ultimo solicito Disculpas Publicas como indemnización. Es todo”. Acto seguido solita la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio, en conversaciones con mi defendido, me ha manifestado querer admitir los hechos por las cuales son investigado. Ratifico en este acto la solicitud revisión de medida a favor de mi defendido ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, asimismo solicitamos copia certificada de la presente acta es todo”. Seguidamente este Tribunal Especializado como PUNTO PREVIO hace el siguiente pronunciamiento: En relación a lo manifestado por el Profesional del Derecho ABG. ALEJANDRO BARRIOS, en su condición de Defensor Publico, con respecto a la SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA que hiciera la Defensa Técnica donde solicita se decrete a favor de su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, en este caso la prevista en el articulo 242. Ahora bien, atendiendo a que esta Juzgadora una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, visto que se trata de un delito que ante una posible pena a imponer no supera los diez años, esta Juzgadora para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas, en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, y se ORDENA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.608.577, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)por una medida menos gravosa establecida en el artículo 242, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Especializado procede a dar respuesta al resto de los planteamientos realizados por las partes: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre de el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas PERICIALES, DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenidas conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Tercera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, la apertura a juicio oral, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO,” ES TODO. Seguidamente se le da la palabra a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expone: “solicito se revoquen las medidas de protección del articulo 90 los ordinales 5º y la 6º y que solo quede la 13 en virtud de que tenemos una bebe de meses en común”. En este estado, solicita la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien manifestó: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 308 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa, es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre de el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta una pena de SEIS (06) A DIECISOCHO (18) MESES, siendo su limite medio, según el artículo 37 del Código Penal aplicable de UN (01) AÑO. Ahora bien de conformidad con el segundo aparte ejusdem lo correspondiente en derecho es incrementar un tercio de la pena es decir CUATRO (04) MESES, quedando una pena en concreto de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Ahora bien, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para el caso de UN (01) AÑO Y (04) MESES y 1/3 es el equivalente a CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Quedando una pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el articulo 236 237 y 238 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS a favor de la victima, conforme a las previsiones del articulo 90 ordinales 5° 6° de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA ORDINAL 13° consistente en: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se ordena oficiar al directo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona #11 Destacamento 112 primera Compañía 4° Pelotón, de LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado por lo aquí decidido. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Tribunal Único de Ejecución Especializado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE TERCERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre de el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas PERICIALES, DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenidas conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: SE CONDENA al acusado ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre de el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el articulo 236, 237 y 238 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS a favor de la victima, conforme a las previsiones del articulo 90 ordinales 5° 6° de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en: ORDINAL 5º.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6º.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA ORDINAL 13° consistente en: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se ordena oficiar al directo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona #11 Destacamento 112 primera Compañía 4° Pelotón, de LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado por lo aquí decidido. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Tribunal Único de Ejecución Especializado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA URDANETA