REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 07 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000993
ASUNTO : VP02-S-2015-000993

DECISION NRO.-.183-2017

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA URDANETA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 3° ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO BARRIOS
IMPUTADO: ENGERBERTH MANUEL PARRA MOLERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-07-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION Nº V- 25.553.001. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).-
DELITOS: VIOLENCIA FISCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

En el día de hoy, (07) de Febrero del año 2017, siendo las 1:00 PM, constituido en el Palacio de Justicia, el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por la JUEZA DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA y la ABG. MARIA GABRIELA URDANETA, secretaria del mismo. Seguidamente La Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ENGERBERTH MANUEL PARRA MOLERO y de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ENGERBERTH MANUEL PARRA MOLERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria 3° del Ministerio Público, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ENGERBERTH MANUEL PARRA MOLERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-09-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION Nº V- 15.623.638, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sobre quien se Ordeno su Aprehensión, por este Tribunal a su cargo en fecha 15-07-2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así mismo, solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; presentación periódica cada (15) días, por cuanto el imputado manifiesta que dejo de presentarse al tribunal por miedo a que lo fueran a matar. De igual manera solicito medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13°, y por ultimo se fije lo mas pronto el acto de audiencia preliminar. Es todo.” Seguidamente, La Jueza Especializada DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA DE GUERRERO, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ENGERBERTH MANUEL PARRA MOLERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo La Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, La Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:10 PM, expone:”No deseo declarar“. Es todo. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición del Defensor Público ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien expuso: ”En vista de las conversaciones sostenidas previamente con mi defendido, esa defensa considera que se adhiere a la solicitud fiscal en virtud de considerar idónea la Medida Cautelar Sustitutiva, pero solicito sea cada treinta (30) días la presentación periódica”. Es SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas todas las partes, y vistas las actas y verificándose que en fecha 15-07-2015, según resolución Nº 1147-15, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho la comparecencia voluntaria del mismo. En cuanto a las medidas de coerción personal se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto quien aquí decide considera que se debe tomar en consideración lo que prevé el primer aparte del articulo 243 de la norma adjetiva penal señala que: “Toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código”. En el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de libertad, en los siguientes términos: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”. Principio que consagran la libertad personal, lo que corresponde con el principio de presunción de inocencia constitucional “Toda Persona que se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en el articulo 8 la norma Adjetiva Penal: “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En consecuencia se acoge este juzgador al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 51-51-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, “ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en a audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”, En este sentido SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo, a los fines de que asegure su asistencia a todo el proceso, declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso y sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la extensión de las presentaciones. ASÍ DECIDE. SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° y del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2017. A LAS 10:30AM. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se a excluido de pantalla el imputado ENGERBERTH MANUEL PARRA MOLERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-07-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 25.553.001. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), PARA LO CUAL SE NOMBRA COMO CORREO ESPECIAL AL CIUDADANO ENGERBERTH MANUEL PARRA MOLERO. Ofíciese. Cúmplase ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actas y verificándose que en fecha 15-07-2015, según resolución Nº 1147-15, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por el Juzgado Tercero de Control, este Tribunal la considera ajustada a derecho. PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano, ENGERBERTH MANUEL PARRA MOLERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-07-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 25.553.001. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), estipulada en el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el departamento del alguacilazgo, Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso y en razón de la Conducta Contumaz del ciudadano imputado. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3° 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.. TERCERO: Se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2017. A LAS 10:30AM. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se a excluido de pantalla el imputado ENGERBERTH MANUEL PARRA MOLERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-07-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION Nº V- 25.553.001. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).- Se acuerda librar boleta notificación a la victima para la fecha y acto fijado en esta audiencia de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Cúmplase. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA URDANETA.