REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-000008
ASUNTO : VP02-S-2017-000008
DECISION JUDICIAL NRO.-175-2017
Visto el escrito presentado por el ABG. ALEJANDRO BARRIOS ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Plena en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano RICHARD JOSE VILLASMIL ALBARRAN, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.794.929, fecha de nacimiento 12-12-1969, profesión u oficio Mecánico Disel, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 Y 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 03 de enero de 2017, según Resolución Nº 05-17, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
En fecha: 03 de enero de 2017, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8º: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. Y LAS DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5º:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6º.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia y el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales, lo cual cumplirá al constituirse la fianza.
En fecha: 09 de enero de 2017, el ABG. ALEJANDRO BARRIOS ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Plena en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado RICHARD JOSE VILLASMIL ALBARRAN, de conformidad a lo estipulado en los artículos 245 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos que su defendido no cuenta con personas que reinan los requisitos necesarios que pudieran asumir la responsabilidad de ser fiadores del imputado ante el tribunal y no cuenta con recursos económicos,
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por el defensor técnico, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, acordada a favor de su defendido según resolución Nº 098-16 de fecha 03 de Febrero de 2016 en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 242 en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora declara con lugar el pedimento de la defensa, y en consecuencia Acuerda Otorgar CAUCION JURATORIA al imputado de autos, conforme a lo estipulado en los artículos 245 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, que en su contenido establece: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presenta fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el ABG. ALEJANDRO BARRIOS ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Plena en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia y ACUERDA CAUCION JURATORIA a favor del ciudadano RICHARD JOSE VILLASMIL ALBARRAN, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.794.929, fecha de nacimiento 12-12-1969, profesión u oficio Mecánico Disel, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: se ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ORDINAL 3° del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, que consiste en Las Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy lunes TRECE (13) DE FEBRERO DE 2017 en horas de la mañana, así como las obligaciones de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima, establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia y asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales, al constituirse la fianza, para lo cual se fija el día lunes TRECE (13) DE FEBRERO DE 2017 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. CUARTO: Se ORDENA oficiar al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACANTO DE SEGURIDAD URBANA, PUNTO ATENCION AL CIUDADANO COQUIVACOA, de la presente decisión y se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA del imputado: quien deberá suscribir el acta de compromiso en la sede de este Despacho Judicial, el día hoy viernes DIEZ (10) DE FEBRERO de 2017 en horas de la mañana, y se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión. Y oficiar al Equipo interdisciplinario. ASI SE DECIDE. CUMPLASE
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. GADA BUITRAGO
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