REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-000789
ASUNTO : VP02-S-2017-000789


Decisión Nro. 210-2017:


LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA

LA SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA URDANETA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVISORIA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. YENNYS DIAZ MARTINEZ Y ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY GALVIS Y ABG. YAMILETH CORTEZ
IMPUTADO: JOEL DOMINGO SIFUENTES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO03-08-1969, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.428.407, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
DELITOS: FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 57 y 58 ordinal 1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de Febrero del año 2017, siendo las 4:00 PM, se constituye el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia con la presencia de la jueza ABG. YAJAIRA PEREZ, junto con la ABG. MARIA GABRIELA URDANETA, como secretaria del mismo. Una vez efectuada la aceptación y la juramentación del ABG. ALEJANDRO BARRIOS, en su condición de representante de la DEFENSA PUBLICA mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES. Seguidamente, la jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOEL DOMINGO SIFUENTES que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOEL DOMINGO SIFUENTES, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 57 y 58 ordinal 1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, en virtud de las denuncia formulada por el ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTANA , la cual expresa lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba en mi lugar de trabajo en el C.E.I.L. RITA DE OLIVERO DE OLIVEIRO DE NAVA, donde soy directora, el día de ayer 19 de Febrero del presente año mi esposo de nombre JOEL DOMINGO SIFUENTES, acordamos en vernos el día de hoy lunes en horas del almuerzo en la circunvalación numero dos, en un restaurante llamado la estrella, en el transcurso del día de hoy recibo la llamada telefónica de mi esposo para concordar la cita pautada, cuando me dice que me va a recoger en un taxi en la circunvalación numero 2, cuando llega al sitio yo le digo que en donde íbamos a ir a comer la parrilla y este me responde con estas palabras que primero íbamos para un motel para celebrar nuestra segunda luna de miel y que después almorzaríamos, llegamos hasta el hotel el faro que se encuentra ubicado vía la concepción, al llegar al sitio me sorprendí porque nos registro con otras cedulas de identidad, de inmediato empieza a desnudarme y le pregunto que porque no se desvestía y me dice que no porque tenia frío y malestar y no se quito ni los zapatos, en ese momento me dice que le dijera la hora y yo le respondo que viera la hora de mi teléfono celular que se encontraba en mi cartera, vio la hora y eran las 12:00pm en ese momento me pide la contraseña del teléfono y no me dejo decirle nada cuando de repente saco un alambre y empezó ahorcarme y comenzó apuñalarme con un cuchillo y con una mano me apretaba con el alambre y con la otra me apuñalaba, empecé a gritar en la habitación en donde me encontraba y de inmediato salieron los trabajadores y el salio corriendo, como Pense que me iba a morir desangrada les dije a los empleados que el era mi esposo y que se llamaba JOEL SIFUENTES y que el tenia mi teléfono que se lo quitara para poder llamar a un familiar, de allí llegaron los funcionarios y me prestaron los primeros auxilios y me trasladaron hasta la clínica la familia que se encuentra ubicada en el sector la rotaria de allí me estabilizaron y me trasladaron hasta la clínica coromoto me hacen los estudios para ver como me encontraba y me estabilizaron hasta que me dieron de alta. ES TODO.”. Por lo antes narrado solicito: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. A continuación, la Jueza Especializada ABG. YAJAIRA PEREZ nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PUBLICO ABG. ALEJANDRO BARRIOS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOEL DOMINGO SIFUENTES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:10 PM, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar a su DEFENSOR PRIVADO ABG. FREDDY GALVIS Y ABG. YAMILETH CORTEZ, quienes expusieron: “Esta defensa técnica una vez impuesta de las actas, en defensa del ciudadano señor SIFUENTES; la representante del ministerio publico manifiesta que existen elementos sufifientes de convicción, pero si bien es cierto esta es una etapa incipiente y según los folios 12, 13 y 14 en ninguno de ellos hay ni alambre ni reseña fotográfica de la esposa y en el folio 17 el centro medico la familia manifiesta lesiones mas no como dice el Acta Policial heridas punzo penetrantes, habla de la región del seno, cuello y mano derecha, y simplemente hay una herida por hematoma en el cuello, no se habla de ningún rasgo posible de un intento de homicidio con un objeto metálico, solo manifiesta en el examen físico el hematoma mas no hay evidencia de que existen esos señalamientos realizados por el Acta Policial es decir, no hay ninguna reseña de las lesiones ocasionadas supuestamente por mi defendido, por lo que no nos oponemos a una Medida Cautelar en cualquiera de sus ordinales incluyendo las medidas de protección que estime el Tribunal, bien sean de alejamiento o lo que usted ciudadana jueza crea competente en este caso, ya que existen elementos que podrían en la investigación aclarar y cambiar la posible pena a imponer de nuestro defendido, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DE FECHA 20/02/2017, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO JOEL DOMINGO SIFUENTES , 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 20/02/2017, FORMULADA POR LA CIUDADANA REMEDIO SANETH FUENTES, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 20/02/2017, FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTANA, 4) ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA AL CIUDADANO EVERT ALEXANDER URDANETA FERRER, DE FECHA 20/02/2017, 5) ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA AL CIUDADANO DANILO DANIEL CARRILLO URDANETA, DE FECHA 20/02/2017, 6) ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA AL CIUDADANO JORGE LUIS VALAZQUEZ NEGRON, DE FECHA 20/02/2017, 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 20/02/2017, 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 20/02/2017, 9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 20/02/2017, 10) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, EN DONDE SE LE SOLICITA PRACTICARLE UN EXAMEN MEDICO LEGAL A LA CIUDADANA: REMEDIO SENETH FUENTES, DE FECHA 20/02/2017, 11) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA REMEDIO FUENTE, EMITIDIO POR EL CENTRO MEDICO LA FAMILIA, DE FECHA 20/02/2017, 12) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA REMEDIO FUENTE, EMITIDIO POR EL HOSPITAL DE COROMOTO, DE FECHA 20/02/2017 13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, EN DONDE SE PUDO COLECTA COMO EVIDENCIAS FISICAS LA SIGUIENTES: 01 UN ARMA BLANCA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UNA 01 CACHA DE MATERIAL DE MADERA, COLOR NEGRO CON DOS REMACHES DE MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO IMPRENADO CON MANCHAS DE COLOR PARDO ROJISO, CON UNO DE SUS BORDES AFILADO, DE 10 DIEZ CENTIMETRO DE LARGO POR UN 1 CENTIMETRO DE ANCHO APROXIMADAMENTE, UN 01 HILO DE ALAMBRE DULCE, DE MATERIAL METALICO, COLOR PLATEADO, DE 2 DOS METROS APROXIMADAMENTE, UNA 1 FUNDA DE ALMOHADA, COLOR AMARILLO ESTAMPADO CON CUADRADOS BLANCOS Y VARIOS COLORES, CON LAS SIGLAS DONDE SE APRECIA EL NOMBRE HOTEL EL FARO, UNA 1 SABANA, TIPO QUEEN COLOR AMARILLO ESTANPADO CON CUADRADOS BLANCOS Y VARIOS COLORES, CON LAS SIGLAS DONDE SE APRECIA EL NOMBRE DE HOTEL EL FARO, 14) FACTURA DE NOMBRE BRICEÑO LUIS, DE FECHA 20/02/2017, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 57 y 58 ordinal 1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así mismo tomando en cuenta los supuestos de la aprehensión en flagrancia establecidos de manera tradicional, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados en la audiencia celebrada el día de hoy. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya aplicación es de carácter preferente, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, según lo establecido en el referido articulo, el cual explana los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los mismos se encuentran dados en el presente caso, por cuanto en la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 57 y 58 ordinal 1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima, la misma acudió dentro de las veinticuatro (24) siguientes a la comisión del hecho punible ante el órgano receptor a realizar la denuncia correspondiente, entendiéndose así que el hecho se acaba de cometer y se hace necesaria la urgente intervención de los funcionarios actuantes, quienes se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, dentro de las doce (12) horas, determinando una situación anómala y grave, que ameritó la aprehensión a fin de hacer cesar la prosecución del delito, en virtud que estaba produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente y porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal, como titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que efectivamente hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DE FECHA 20/02/2017, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO JOEL DOMINGO SIFUENTES , 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 20/02/2017, FORMULADA POR LA CIUDADANA REMEDIO SANETH FUENTES, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 20/02/2017, FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSE LUIS RODRIGUEZ QUINTANA, 4) ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA AL CIUDADANO EVERT ALEXANDER URDANETA FERRER, DE FECHA 20/02/2017, 5) ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA AL CIUDADANO DANILO DANIEL CARRILLO URDANETA, DE FECHA 20/02/2017, 6) ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA AL CIUDADANO JORGE LUIS VALAZQUEZ NEGRON, DE FECHA 20/02/2017, 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 20/02/2017, 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 20/02/2017, 9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 20/02/2017, 10) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, EN DONDE SE LE SOLICITA PRACTICARLE UN EXAMEN MEDICO LEGAL A LA CIUDADANA: REMEDIO SENETH FUENTES, DE FECHA 20/02/2017, 11) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA REMEDIO FUENTE, EMITIDIO POR EL CENTRO MEDICO LA FAMILIA, DE FECHA 20/02/2017, 12) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA REMEDIO FUENTE, EMITIDIO POR EL HOSPITAL DE COROMOTO, DE FECHA 20/02/2017 13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, EN DONDE SE PUDO COLECTA COMO EVIDENCIAS FISICAS LA SIGUIENTES: 01 UN ARMA BLANCA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UNA 01 CACHA DE MATERIAL DE MADERA, COLOR NEGRO CON DOS REMACHES DE MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO IMPRENADO CON MANCHAS DE COLOR PARDO ROJISO, CON UNO DE SUS BORDES AFILADO, DE 10 DIEZ CENTIMETRO DE LARGO POR UN 1 CENTIMETRO DE ANCHO APROXIMADAMENTE, UN 01 HILO DE ALAMBRE DULCE, DE MATERIAL METALICO, COLOR PLATEADO, DE 2 DOS METROS APROXIMADAMENTE, UNA 1 FUNDA DE ALMOHADA, COLOR AMARILLO ESTAMPADO CON CUADRADOS BLANCOS Y VARIOS COLORES, CON LAS SIGLAS DONDE SE APRECIA EL NOMBRE HOTEL EL FARO, UNA 1 SABANA, TIPO QUEEN COLOR AMARILLO ESTANPADO CON CUADRADOS BLANCOS Y VARIOS COLORES, CON LAS SIGLAS DONDE SE APRECIA EL NOMBRE DE HOTEL EL FARO, 14) FACTURA DE NOMBRE BRICEÑO LUIS, DE FECHA 20/02/2017. Observando quien aquí decide que una vez verificado en actas, efectivamente se puede observar que el ciudadano presenta una causa penal por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, gozando actualmente de un beneficio procesal que lo exhorta de cometer nuevos hechos delictivos, tal como fue esbozado y traído a colación por la vindicta pública. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOEL DOMINGO SIFUENTES , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 57 y 58 ordinal 1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se ordena oficiar al Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la presente decisión. Asimismo, se acuerda como sitio de Reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y en este sentido se acuerda oficiar al Tribunal Primero De Ejecución a los fines de informarle lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOEL DOMINGO SIFUENTES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO03-08-1969, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.428.407, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 57 y 58 ordinal 1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, a los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director de el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE a los fines de indicarle lo aquí decidido.
JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA URDANETA