REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000011
ASUNTO : VJ02-S-2017-000011
DECISIÓN NRO. 196-2017
LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA. ABG: MARIA GABRIELA URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA TERESA MORENO Y DIKARIS DAYANA DIAZ OJEDA
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN SERPA, ABG MIGUEL AREVALO Y EL ABG ALEXANDER SANCHEZ
IMPUTADO: DUVER ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.869.185, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 05-05-1977, DE PROFESION CHOFER, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 41de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 473 ordinal 2° del Código penal.
En el día de hoy, viernes (10) de Febrero de dos mil diecisiete, siendo las 03:12PM, presentes en este Juzgado Tercero de Control , Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el JUEZ ESPECIALIZADO ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. MARIA GABRIELA URDANETA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN SERPA, ABG MIGUEL AREVALO Y EL ABG ALEXANDER SANCHEZ, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, seguida la ciudadana Jueza Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano : DUVER ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN SERPA, ABG MIGUEL AREVALO Y EL ABG ALEXANDER SANCHEZ. Acto seguido, se le concede la palabra a la FISCALIA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA TERESA MORENO Y DIKARIS DAYANA DIAZ OJEDA: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano DUVER ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de fecha 12-02-2017, la cual denuncia lo siguiente: “…VENGO A DENUNCIAR A MI PAREJA DE NOMBRE DUVER ENRIQUE, YA QUE LE DIA DE HOY 11-02-2017, A LAS UNA DE LA MAÑANA EL ESTABA EN MI CASA ESTABLANDO UNA COVERSANCION Y SALIMOS DISCUTIENDO Y ME EMPEZO A OFENDER Y A DECIRME QUE SIN EL NO SOY NADIE Y ME AGARRO POR LA CABEZA Y ME DABA POR TODO EL CUERPO Y ME DABA CON SU RODIILLA YO LO BOTE DE LA CASA Y EL NO SE QUISO IR Y SEGUIMOS DISCUTIENDO Y YO AGARRE UN PICO DE BOTELLA Y COMO EL ME IBA A GOLPIAR COMENZAMOS A FORCEJEAR Y LO CORTE U EL VINO CON UN FLORERO DEL VIDRIO CON AGUA Y ME LO LANZO EN LA CABEZA U ME LA PARTIO U ME DABA POR TODO EL CUERPO EN LOS BRAZOS EN LA ESPALDA YO ME ENCERRE EN EL CUARTO VINO Y PARTIO LA PÚERTA Y ME QUERIA CORTAR CON UNA BOTELLA YO COMO PUDE ME SALI DE LA CASA Y EL ME DESTROSO TODO LO QUE TENGO ADENTRO ME DAÑO HASTA EL AIRE ES TODO”, En virtud de los hechos, ciudadano juez esta representación fiscal le imputa al ciudadano: DUVER ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 41de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 473 del Código penal. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la Jueza Especializada ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: DUVER ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN SERPA, ABG MIGUEL AREVALO Y EL ABG ALEXANDER SANCHEZ, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 03:20PM, expone: “Todo empezó por una discusión por falta de un dinero, ella trabaja conmigo y los dos viajamos en Maicao, yo le presto le dinero, ella saca su ganancia, y me devuelve lo que le preste, yo le dije que ya yo no quería seguir con esta relación que tenemos y que me pagara mi dinero y ella me dijo que no me iba a pagar ningún dinero, entonces yo el dije “ah, ¿no me vas pagar nada? entonces dame los teléfonos y cuando tu me pagues yo te entrego otra vez tus teléfonos”. Nosotros llegamos ese día mas o menos a las 10 o 10 y media de la noche desde Maicao, paramos en un deposito que está entrando en el barrio donde vive ella y compramos 18 cervezas, media caja, y estábamos como para quitar el estrés el cansancio, entonces entablamos la conversación y no estuvo de acuerdo por lo que se puso furiosa, y empezó y agarro varios cuchillos y quería apuñalearme, le quite tres (03) cuchillos, después le quite ocho (08) picos de botella, en el ultimo forcejeo ella me corto la cara, como ve me corto aquí, -señala e hombro, la cara, la mano y el dedo medio- cometí el error de no poner una denuncia porque aja como es mujer, ella aprovechó la situación del forcejeo y me dio con su cabeza en la barbilla, en la frente, – señala los lugares- total, yo me defendí de ella para que no hiciera algo peor, pero no la golpee como me esta denunciando; y bueno todo termino ahí yo me fui para mi casa, no rompí ningún coroto ni nada, de eso los policías tienen fotos, y de las botellas partidas en la casa y que no rompí nada sino ella las botellas; ella en el forcejeo se daba contra la pared y decía que todo eso lo iba a usar en mi contra, pero yo no la golpe como dice ahí.” Es todo. Se deja constancia que el imputado DUVER ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ tiene pequeños raspones, uno en la mano derecha, otro en el dedo medio de la mano derecha, y otra en el hombro derecho. También tiene una cortada en la cara del lado derecho en la parte de la ceja derecha y otro mas abajo en el cachete derecho. Acto seguido la representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA 1) ¿Diga día hora y lugar cuando sufrió las heridas que le enseña al tribunal? RESPUESTA: Me encontraba en la residencia GINA DEL SOCORRO, eran como las doce de la noche cuando sucedió todo, viernes 10 de febrero de 2017. PREGUNTA 2) Diga al tribunal si ¿usted fue examinado por un medico posterior al recibir las lesiones o heridas y si le dieron constancia medica? RESPUESTA: El mismo día que sucedió no lo hice, me llevaron al medico del comando de la policía en el CDI del Barrio Bolívar el día de ayer 11 de febrero de 2017. PREGUNTA 3) ¿Vio usted el informe medico después que lo examino si dejo constancia o no de las heridas? RESPUESTA: No, el lleno la constancia medica y las sello y las firmo pero no me las dio a leer, se la entrego la policía, yo no vi la constancia se la entregaron al oficial que me llevo al sitio pero el medico si se dio cuenta, lo único que le dije yo al doctor que me examino fue que si me podía agarrar puntos y me dijo que después de 8 horas no podía suturarme a menos de que me volviera a cortar.” Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Acto seguido La Jueza del Tribunal Tercero de Control Audiencias y Medidas realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA 1) ¿Que tipo de relación tiene con la ciudadana GINA SOCORRO? RESPUESTA: es mi amante y compañera de trabajo. PREGUNTA 2) ¿Cuanto tiempo tiene esa relación? RESPUESTA: tres años. PREGUNTA 3) ¿Tienen hijos en común? RESPUESTA: No. PREGUNTA 4) ¿Que trabaja usted? RESPUESTA: Soy comerciante informal y chofer. PREGUNTA 5) Esa casa donde sucedieron los hechos, ¿de quien es? RESPUESTA: Es propiedad de GINA. PREGUNTA 6) ¿Ha tenido usted algún antecedente o tiene alguna medida? RESPUESTA: No tengo, una vez tuve una hace años, por un vehiculo que le pusieron el tanque adulterado pero no fui detenido, me pusieron a presentarme 7 meses y la ultima fue con una audiencia oral y luego hice una labor social y como conseguí como comprar las botas, traje las botas, en el 12 de control creo. PREGUNTA 7) ¿Que tiempo había pasado desde que ocurrió la herida hasta que lo llevaron al medico? RESPUESTA: De las doce (12) de la noche hasta como a las 12 o una de la tarde, del mediodía, es decir, como 12 horas después de ocurrir los hechos.” Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN SERPA, ABG MIGUEL AREVALO Y EL ABG ALEXANDER SANCHEZ quien expuso: “Leyendo cuidadosamente las actas policiales, y la declaración de nuestro patrocinado, esta defensa técnica observa que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo argumentado por el Ministerio Publico es desproporcionado, ya que por los presuntos delitos que se le imputan, a nuestro defendido las penas son de 3 a seis meses y la otra de 10 a 20 meses, y según lo establecido en la norma, para proceder la privativa de libertad, tienen que existir unos requisitos esenciales, primero, que la pena exceda de 8 años, segundo nuestro defendido fue agredido por su compañera, tercero es importante resaltar que nuestro patrocinado tiene suficiente arraigo en el país ya que es venezolano y es comerciante, sin dejar a un lado que en el informe medico que se encuentra en la presente causa no se deja constancia de las lesiones producidas a nuestro patrocinado producto de la discusión con la victima, sin dejar a un lado ciudadana jueza que nuestro patrocinado se encuentra amparado por la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 numeral 2° de nuestra Constitución Nacional, así como también solicitamos que se le realice a nuestro patrocinado un examen medico forense a fin de determinar la magnitud de las heridas que le fueron causadas. También es importante resaltar lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que puede ser objeto nuestro patrocinado de una Medida Cautelar ya que con las impuestas o solicitadas por la representante del Ministerio Publico establecidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, 8° y 13° son suficientes para asegurar el proceso. Nuestro patrocinado esta en toda la disposición de integrar al equipo interdisciplinario para ser evaluado y someterse a charlas y solicitamos a este alto tribunal que le sean otorgadas medidas cautelares del 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 4° y por ultimo solicito copias simples del acta.” Es todo. Este Juzgado, una vez imputado el ciudadano: DUVER ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ por la FISCALIA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA TERESA MORENO Y DIKARIS DAYANA DIAZ OJEDA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 41de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 473 ordinal 2° del Código penal. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de la mujer, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces con competencia en Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 41de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 473 ordinal 2° del Código penal, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test. De la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su Segundo Aparte, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12-02-2017,ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 12-02-2017, 3)INSPECCION TECNICA DE FECHA 12-02-2017,4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 12-02-2017,5) OFICIO DIRIGIDA A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 12-02-2017, INFORME MEDICO DE FECHA 12-02-2017 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 41de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 473 ordinal 2° del Código penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DUVER ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, observa este Juzgado que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 41de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 473 ordinal 2° del Código penal, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. PRIMERO: En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin lugar la solicitud de aplicar el Ordinal 4° realizada por la defensa, lo relacionado con la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. SEGUNDO: En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3°: Referida a la presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día en que quede en libertad, y ORDINAL 8°: Referida a la presentación de un fiador, a favor del ciudadano JAIRO DAMASO PALMAR, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 41de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 473 ordinal 2° del Código penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el Recorrido Policíal en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos e ingreso al equipo el día en que quede en libertad. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor DUVER ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.869.185, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 05-05-1977, DE PROFESION CHOFER, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3°: Referida a la presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día en que quede en libertad, y ORDINAL 8°: Referida a la presentación de un fiador, a favor del ciudadano JAIRO DAMASO PALMAR, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 41de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 473 ordinal 2° del Código penal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA, DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 41de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 473 ordinal 2° del Código penal. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 8.- Ordenar el Recorrido Policíal en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos e ingreso al equipo el día en el que quede en libertad. CUARTO: Se acuerda la detención del imputado de autos hasta cumplir la medida establecida del artículo 242 ordinal 8° referente a los fiadores. Ofíciese a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas SEXTO: se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de realizar el examen medico forense al imputado de autos. Ordenando su traslado hasta las sede de la medicatura forense el día MARTES 14/02/2017 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA.
ABG: MARIA GABRIELA URDANETA
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