REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de febrero de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000030
ASUNTO : VJ02-S-2017-000030


DECISION NRO.-194-2017

LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA. ABG: MARIA GABRIELA URDANETA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG.
VICTIMA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PÚBLICO: ABG. DIOGENES FERNANDEZ
IMPUTADO: JOSE LEONARDO VILLALOBOS BANDERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-19.098.152, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 30-03-1988, DE PROFESION CONTRATISTA DE LA GUARDIA NACIONAL Y EMPLEADO CIVIL, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

IMPUTADA: GRACIELA BANDERA LAGUNA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-22.054.423, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO 23-11-1969, DE PROFESION AMA DE CASA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día de hoy, viernes diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 PM, presente en el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en la Sede del Palacio de Justicia, la JUEZA ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana secretaria, ABG. MARIA GABRIELA URDANETA, quien procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la FISCALIA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG, el ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS LUENGO, debidamente asistido por los DEFENSA PUBLICO: DIOGENES FERNANDEZ, previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención del ciudadano JOSE LEONARDO VILLALOBOS BANDERA y la ciudadana GRACIELA BANDERA LAGUNA y le hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DINARKIS DIAZ Y ABG. MARIA MORENO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE LEONARDO VILLALOBOS BANDERA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y a la ciudadana GRACIELA BANDERA LAGUNA por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal quienes fue aprehendido por el funcionarios adscritos la Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la victima RIDMARY CABRERA, DE FECHA 09-02-2017, la cual expresa lo siguiente: esta mañana eran como las siete de la mañana, estaba alistando a la niñas para llevarlas al colegio, pero antes llegue a la casa de mi ex suegra de nombre Graciela bandera, para conversar con el papa de las niñas y decirle que por favor llevara a las niñas para el colegio porque era también su obligación, al llegar salio mi suegra y le pregunte por el y me dijo que el no estaba, de pronto ella me insulto y comenzó a golpearme en la cara y en el cuerpo y en ese momento el iba llegando y comenzó a golpearme en la cabeza ”, Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE LEONARDO VILLALOBOS BANDERA y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana GRACIELA BANDERA LAGUNA 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 , ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de DEFENSA PUBLICO: DIOGENES FERNANDEZ, previa juramentación y aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE LEONARDO VILLALOBOS BANDERA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RETIRA A LA IMPUTADA GRACIELA BANDERA LAGUNA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las (03:05 PM), expone: “Aproximadamente como alas 7 y media de la mañana ella me efectúa una llamada, ayer viernes diez, notificándome de que le solucionara el transporte a las bebes, que ella las iba a dejar allá en la casa, entonces, yo le digo que tengo un amigo taxista que esta en el frente de mi casa y se llama ALFONSO DIAZ el te va a llevar a las bebes al colegio y a ti a tu casa y yo le voy a pagar todo, bueno, ella me dice que no que ella quiere que me devuelva para solucionar soy yo, de ahí me corto la llamada, después me llama una vecina de nombre LUISA DIAZ, diciéndome que se estaban golpeando mi ex esposa con mi madre, ahí me devuelvo yo, del comando del aeropuerto como a las 8:10 y le notifico al mayor CABEZA CHACIN, me devuelvo a mi casa con dos trabajadores, cuando voy entrando al barrio, me gritan y yo me detengo, y la bisabuela y la mama de las niñas me amenazan y me agraden con piedras, me aruñan la cara y el pecho que fue lo que me vio el forense allá, de ahí fui a la casa, busque a mi madre y me fui para la PTJ y de ahí me enviaron a fiscalía por 5 de julio, me tomaron declaraciones en fiscalía y de allí me enviaron a forense, y de forense me dijeron que fuéramos el martes a fiscalía, al llegar a mi casa llegaron las unidades y como no tengo nada que temer entre, de ahí me voy para la unidad y nos llevaron detenidos a mi y a mi mama, y antes de montarnos en la patrulla mi ex suegra NINOSKA OSORIO amenazo a mi mama de que donde la viera la iba golpear. También se puso a gritar en el comando que yo era un enfermo mental y se la paso gritando aun cuando ella no estuvo en el hecho. Es todo”. Seguidamente la Defensa Pública hace las siguientes preguntas: PREGUNTA 1) ¿Que tiempo tiene usted separado de la mama con sus dos hijas? RESPUESTA: Teníamos tres años separados, pero tratamos de volver hace cuatro meses y no se pudo. PREGUNTA 2) ¿El motivo de la riña o confrontación con la señora madre como fue? RESPUESTA: Yo coloco en el facebook quiero irme a chichiriviche con todos los gastos pagos, y me dijeron los vecinos que fue por eso que llego al día siguiente alterada a mi casa. Porque yo la estuve llamando una semana completa para saber de mis hijas y no me contestaba y apareció fue el día del pleito el viernes. PREGUNTA 3) ¿Como sucedieron los hechos de confrontación con su mama y su ex mujer? RESPUESTA: No estaba ahí, por lo que se simplemente se agarro con ella porque ella había llegado gritando a casa de mi madre. PREGUNTA: 4) ¿Quienes estaban ahí? RESPUESTA: Los vecinos, ALFONSO DIAS, LUISA creo que también DIAS, EDDY, la señora MILAGROS, señor JHONNY y a la “COCA”, los demás no se si vieron. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE LE REPRESENTANTE FISCAL NO REALIZA PREGUNTAS. Acto segundo la Jueza Tercera, de Control Audiencias y Medidas, procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA 1) ¿Que tiempo tienen de relación la mama de las niñas y usted? RESPUESTA: Año y medio aproximadamente. PREGUNTA 2) ¿Tienen Hijos en común? RESPUESTA: Las morochitas. PREGUNTA 3) ¿Qué edad tienen las niñas? RESPUESTA: 3años. PREGUNTA 4) ¿A que se dedica? RESPUESTA: Empleado civil de la guardia del aeropuerto, COMANDO DE INTELIGENCIA ANTIDROGA, adscrito a la Guardia Nacional. Ubicado en el Aeropuerto Internacional la Chinita el Director es el Mayor CABEZA CHACIN. PREGUNTA 5) ¿Horario de trabajo? RESPUESTA: Todos los días pero sin horario, depende del contrato. Es todo”. Nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza Especializada YAJAIRA PEREZ MEDINA, se dirigió al imputado JOSE LEONARDO VILLALOBOS BANDERA en compañía de DEFENSA PUBLICO: DIOGENES FERNANDEZ, previa juramentación y aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a la imputada GRACIELA BANDERA LAGUNA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RETIRA AL IMPUTADO JOSE LEONARDO VILLALOBOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las (03:10 PM), expone: “Yo estaba en mi casa lavando, yo escucho “JOSE” salgo veo a la mama de las niñas con las dos niñas, y le digo que paso MILI y ella me dice no que aquí traigo a las niñas, porque ya estoy cansada, porque le he dicho a José, del transporte, le digo yo: “hija porque no lo buscai vos? si tu sabes que JOSE no tiene tiempo; ella me responde: “yo he hecho todo ya, yo le busque el colegio, yo no les voy a buscar el transporte que lo busque el”, le repito a ella, que lo busque ella porque mi hijo no tiene tiempo. Llega la señora del frente y me pasa el teléfono, era mi hijo, y me dice: “mami que le digas a ALFONSO que le haga la carrera a EMILIANA y lleve a la niña al colegio y ella dice, yo no las voy a llevar, que venga el y las lleve el, o las lleva usted, yo le digo a ella: esa no es responsabilidad mía hija, esa es su responsabilidad, porque esas son sus hijas, y de JOSE, no mías, bueno entonces se quedan aquí. Las niñas empezaron al llorar porque ella las quería dejar a la fuerza, yo le decía MILI “llévate a las niñas”, ella me responde con grosería: “no porque hasta aquí llega esta vaina, estoy cansada”, le digo yo: “hija lo que te estoy diciendo es que tu busques el transporte y el te lo paga mami es todo” Y ella empezó: a insultarme, y yo también la insulte, después nos insultamos las dos ahí. Las niñas estaban, ella había llevado a las niñas al colegio pero de la rabia que tenia se regreso con las niñas a la casa a buscarme problema a mi porque mi hijo no estaba, como a las 7 y media del día de ayer viernes 10 de febrero, y empezamos a discutir y a sacarnos todo, insultarnos, mejor dicho. Luego nos acercamos y nos fuimos a lo animal a agarrarnos por los pelos, y los vecinos agarraron a las niñas y nosotras como los animales agarrándonos por los pelos, ella me bicho por aquí -señalo su codo- los golpes, la aruñe, ella empezó a llamar a sus familiares, y yo no tengo familiares somos solo los dos, mi vecina MILAGROS y YOSE VEGA, me agarraron y me metieron a la casa, porque estábamos en la calle en el frente de mi casa, yo estoy adentro y ellas están afuera con las niñas y yo estoy adentro llorando porque me arrepentí, y pasa la señora milagros, señor Graciela enciérrese, porque viene toda la familia a golpearla, yo le dice caso y cerré las puertas con llave y luego llegaron todos, y como yo estaba adentro no me pudieron hacer nada. La abuelita de ella agarro una escoba y como no me podía dar, le daba palazos a la puerta, estaba adentro con una vecina de nombre YANELIS BRACHO, llega mi hijo y me dice: mami “vamos a poner la denuncia” a el lo orienta que vayamos al CICPC y allá nos dicen que vayamos a fiscalía, y en fiscalía hicimos la denuncia y ahí me mandaron al forense, me hicieron todo, nos fuimos para la casa cuando llegamos a la casa a el le hacen seña que la policía esta ahí, y como el que no la debe no la teme me dice vamos yo no he hecho nada mami, la denuncia era para el, pero los vecinos me dicen no los dejes solo y yo me monte en la patrulla , las que nos agredimos fuimos nosotras dos pero la denuncia es contra el, y desoyes de que me vieron allá los funcionarios me agregaron a la denuncia porque yo no me quería ir. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública hace las siguientes preguntas: PREGUNTA 1) ¿Donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: En mi casa. PREGUNTA 2) ¿EMILIANA MARIA FINOL, llego a su casa a que hora? RESPUESTA: 7:30 de la mañana con las niñas vestidas de colegio y todo. PREGUNTA 3) ¿que produjo la confrontación entre ustedes dos? RESPUESTA: Ella llego peleando por el transporte de las niñas, y yo no tengo nada que ver allí y me empezó a insultar a mi, pero ella sabia que mi hijo no estaba allí porque no estaba el carro, el estaba para el comando de la guardia nacional del comando de la chinita, porque el problema es de ellos dos y yo no me meto ahí. PREGUNTA 4) ¿Se origino la confrontación, que la produjo? RESPUESTA: Cuando nos empezamos a decir puras groserías, puras palabras observas todo lo mal dicho de uno, le dije maldita perra, usted sabe, las dos nos lo dijimos. Ella me dice maldita vieja aquí es que tengo que venir a formar los vaineros, yo le digo que no porque esa casa no es de el es mía, y ella me responde por mi maldita vieja que te mueres y te entierran en tu maldita casa, yo le respondo: a buen oque sea así, pero mas maldita eres tu, y ahí empezamos de maldita a maldita. Ella quería un televisor para las niñas yo le mande uno pero ella no lo quiso porque quiere es un plasma, yo le respondí “maldita si tu quieres un televisor culia como he culiado yo para tener mis cosas” –me arrepiento mucho-; las niñas tienen derecho de tener un televisor me dice ella, y yo te lo estoy dando le digo yo, y ella dice pero yo no quiero ese; porque ella quiere uno plasma, y de ahí se termino el pleito y empezamos después con que ella me dijo: “maldita vieja tu eres una mala madre”; mi hija el 22 de este mes cumple año de muerta, y me dijo ella: “maldita vieja tu eres la culpable de que tu hija se haya muerto”, le digo yo que ese poder solamente lo tiene Dios, y de ahí empezamos otra vez con maldita y puta y nos acercamos y empezó el desastre con los aruños y jalones de pelo, es todo”. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE LE REPRESENTANTE FISCAL NO REALIZA PREGUNTAS. Acto segundo la Jueza Tercera, de Control Audiencias y Medidas, procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA 1) indique ¿cual es la Dirección del lugar donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: BARRIO VILLA CHIQUINQUIRA II AVENIDA 71C CALLE 59 CASA 59-41 VINOTINTO DE UN SOLO PISO Y ARRIBA TIENE LA ESTRUCTURA, PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ, SECTOR LAS FARIAS. PREGUNTA 2) ¿Donde vive EMILIANA? RESPUESTA: Ella vive lejos por el Carracciolo, pero por mi casa viven su abuelita y una tía. PREGUNTA 3) ¿Donde estaba su hijo? RESPUESTA: En el comando de la guardia nacional del aeropuerto la chinita. PREGUNTA 4) indique el Horario de trabajo de su hijo. RESPUESTA: A veces a las 7 y llega a las 4 am a veces reposa y vuelve a salir a las 7 no tiene horario eso es corrido y tienen que entregar los trabajos de 7 a 7 y siempre estoy sola en la casa esperando que el llegue, por eso le digo que como ella trabaja en centro 99 que le busque transporte ya que tiene días libres, pero no quiso todo por un transporte. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICO: DIOGENES FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, revisadas las actuaciones que conforma el Ministerio Publico, esta defensa solicita la medida sustitutiva a la privación de libertad con fundamento en el articulo 242 y en el principio rector que es la presunción de inocencia, una medida menos gravosa a su criterio ciudadana jueza, solicito copias del acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de la mujer, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces con competencia en Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asi como las LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test. De la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asi como LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 10/02/2017 , 2) ACTA POLICIAL, DE FECHA 10/02/2017, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, DE FECHA 10/02/2017, 4) DENUNCIA , DE FECHA 10/02/2017, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 10/02/2017, 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE FECHA 10/02/2017. 7) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 10/02/2017 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores el ciudadano JOSE LEONARDO VILLALOBOS BANDERA y la ciudadana GRACIELA BANDERA LAGUNA, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin lugar la solicitud de aplicar el Ordinal 4° realizada por la defensa, lo relacionado con la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. SEGUNDO: En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día MARTES 15-02-2017, y ORDINAL 9: el incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad acarrearan la privación de libertad, se estima necesaria a favor del ciudadano JOSE LEONARDO VILLALOBOS BANDERA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° 5° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3° referida a la presentación periódica (CADA 45 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día MARTES 15-02-2017, ORDINAL 5°: La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se encuentre la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). ORDINAL 6°: la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, a favor de la ciudadana GRACIELA BANDERA LAGUNA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos e ingreso al equipo interdisciplinario MARTES 15-02-2017 A LAS 8:30AM, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ORDINAL 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día MARTES 15-02-2017 y ORDINAL 9°: cualquier otra medida preventiva o cautelar que le tribunal, mediante auto razonado estime procedente o necesaria, a favor del ciudadano JOSE LEONARDO VILLALOBOS BANDERA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: referida a la presentación periódica (CADA 45 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día MARTES 15-02-2017, ORDINAL 6. la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, a favor de la ciudadana GRACIELA BANDERA LAGUNA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos equipo el MARTES 15-02-2017. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA


ABG: MARIA GABRIELA URDANETA