REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000012
ASUNTO : VJ02-S-2017-000012


DECISION NRO.-191-2017

LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA. ABG: MARIA GABRIELA URDANETA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVISORA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. YENNYS DIAS MARTINEZ Y ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DE JESUS ROMERO ABREU
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO FLORES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24-06-1953, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ABOGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-4.750.403, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte y el delito de LESIONES GRAVES establecido en el articulo 415 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y los niños (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Viernes Diez (10) de Febrero del 2017, siendo las 04:21 PM, presente en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada MARIA GABRIELA URDANETA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MARCOS ANTONIO FLORES, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: MARCOS ANTONIO FLORES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24-06-1953, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ABOGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-4.750.403, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte y el delito de LESIONES GRAVES establecido en el articulo 415 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien fue aprehendido por el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, en virtud de la denuncia formulada por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 09/02/2017, la cual expresa lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa con mis hijos y mi marido cuando mi hijo Marcos le tiro un Zapato a su hermano ESNEIRO en ese momento mi marido le dijo a ESNEIRO que ya estaba cansado de que ellos le peleen y agarro un palo y lo salio persiguiendo para golpearlo entonces yo Salí atrás de el con mi hijo MARCOS cargado y le dije que no fuera a golpearlo que ellos eran niños mi marido se le fue para encima y empezó a darle con el palo y como yo no me quería quitar me tiro ami también con el palo me dio en la cara dos veces yo tenia a MARCOS cargado y como le dio una crisis y empezó a gritar y a llorar el le tiro a mi hijo dándole en su cabecita cuando yo vi el montón de sangre le grite que porque lo había partido el me grito diciéndome que yo estaba loca que me quitara del medio porque me iba a matar con el palo y siguió tirándole a mi hijo ESNEIRO partiéndole la cabeza también cuando vi que estaban sangrando mis dos hijos salí corriendo con ellos hasta el CDI donde le agarraron 4 puntos a ESNEIRO y a MARCOS 2 puntos, y a lo que Salí del CDI me vine hasta el comando a denunciar ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 11 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 8º del código orgánico procesal penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6°, 8° Y 13 de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta”. A continuación, la jueza Especializada YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa pública: ABG. ALEJANDRO BARRIOS: previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado MARCOS ANTONIO FLORES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:05 PM, expone: “Si deseo declarar, El día de ayer a las 8 y media pasadas, porque venia de comprar leche, a MARCOS ALEXANDER, el ESNEIRO de 17 años, le tira una zapato a MARCOS en la cara delante de su madre, yo le hago la observación a ella y su respuesta es que MARCOS le había tirado el mismo zapato al adolescente primero, yo le digo que ella no puede tomar esa actitud y tiene que imponer su autoridad, al ESNEIRO no le gusto y se alzo y se me vino encima y yo agarre un palo para tratar de intimidarlo y el sale corriendo cuando me ve el palo pero el otro hijo de nosotros LEONIDAS de 9 años se le pega atrás y todo lo que iba consiguiendo se lo iba tirando. Llegamos al fondo de la casa y ahí tengo yo un sembradío y ahí más o menos en esta esquina, la mama entra con MARCOS que le sirve como escudo. El ESNEIRO esta atrás con el tubo. Cada vez que el ESNEIRO se alza LEONIDA le tira palos y piedras para que se calme, en una de esas tira una piedra LEONIDAS y le da a ALEXANDRA en la cara del lado izquierdo, y claramente ella dice leo me pego. Y hace así –se mira la sangre- y dice dos veces “sangre” y yo la jalo, porque LONIDAS no dejaba de tirar piedras y entonces después se la llevan para el medico a que la revisen en el CDI. Ya en una oportunidad anterior paso una situación como esa y ella me amenazo con decir que iba a decir en la fiscalía que había sido yo, hace un par de meses el ESNEIRO se empezó a alzar y yo agarro a los dos pequeños y me encierro para que no los toque, pero hace dos meses, el se violento y yo me encierro con los muchachos, y yo pienso que es a la perra que estaba en el piso golpeándola y era a su mama. Le dije que así no podíamos seguir viviendo. Ella dice que el no la estaba golpeando y dice que ella se callo, y yo mismo se lo quite de encima, actualmente yo dije que tenia que irme de la casa. El tío lo amenazo que si se alza lo va a castigar porque a la abuela también le tiro y por eso no quiere ir para que su abuela”. Es todo. Acto seguido se le da la palabra al Defensor Privado quien expone: PREGUNTA 1): ¿EL HIJO MAYOR ESNEIRO TIENE ALGUNA DISCAPACIDAD? RESPUESTA: Me dijeron cuando la conocí que su hijo sufría de epilepsia y aparte es loco y sordo mudo, en esa relación con ella (Alexandra) yo le mando a hacer al niño todos los exámenes, y leve al niño con un especialista, y ella me dice que estaba muy contenta y que los exámenes estaban muy bien porque el niño no era ni loco ni epiléptico, nos faltaba el examen de los oídos y lo hicimos en pichincha, y determinaron que no era ni sordo, ni mudo, se lo lleve a la neuro pediatra GLEDYS DE BETARCOURT, en ese entonces estaba en los olivos, ahorita esta en la D´AMPER y le hizo todos los exámenes como neuro pediatra, y nos llamo y nos dijo que el lo que tenia era que el cuando tenia dos años convulsionó y se tardaron en atenderlo y se le quemo una parte del cerebro que le afecto el lenguaje. El no dice la palabra pequeño el le dice bebe, no dice policía dice lopaj, no dice pollo sino popo, pero algunas cosas si las dice. Ella lo limita y no lo deja atender el teléfono, pero el contesta el teléfono y dice alo y me llama si es para mí.” Es todo. PREGUNTA 2): ¿ES ESNEIRO SU HIJO BIOLÓGICO? RESPUESTA: No PREGUNTA 3): ¿Que tiempo tiene con Alexandra? RESPUESTA: Trece Años. PREGUNTA 4): ¿CUANTAS VECES OCURRE QUE EL ESNEIRO SE HA ALTERADO? RESPUESTA: En esta semana se alzo tres veces, nosotros presumimos su madre y yo, es que el quiere ir a que su abuela, pero tiene tremor con el tío porque ya el golpeo a su abuela; porque se altera cuando le dicen algo sobre ir para allá, el dice que va para que su abuela y tiene su maletín y prepara todo y cuando le preguntan si ya preparó todo se altera. Y yo el digo a ella Alexandra que no le diga nada, que no toque el tema y cuando no se le dijo nada, no paso nada, y cuando se le dijo algo se alza. PREGUNTA 5): DIGA USTED SI ¿GILOPEO A ALEXANDRA CON EL PALO? RESPUESTA: NO. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, quien expuso lo siguiente: “la defensa solicita en base al articulo 242 del COPP ordinal 3 y de la protección estamos de acuerdo con los ordinales de la fiscalía. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte y el delito de LESIONES GRAVES establecido en el articulo 415 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DE FECHA 09/02/2017, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO MARCOS ANTONIO FLORES , 2) ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DE FECHA 09/02/2017, DONDE SE EXPLICA LA INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL SUCESO 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL CIUDADANO: MARCOS ANTONIO FLORES LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE DE FECHA 09/02/2017, 4) DENUNCIA NARRATIVA REALIZADA ANTE EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, DE FECHA 09/02/2017, LA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)BOLIVAR, FORMULA LA DENUNCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO MARCOS ANTONIO FLORES , EN VIRTUD QUE EL MISMO ‘LA GOLPEO EN LA CARA CON PALO, 5) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, EN DONDE SE LE SOLICITA REALIZARA A LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), UN EXAMEN FISICO Y PSICOLOGICO, DE FECHA 09/02/2017, 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE FECHA 09/02/2017, 7) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO MARCOS FLORES, DE FECHA 17/08/15, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte y el delito de LESIONES GRAVES establecido en el articulo 415 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MARCOS ANTONIO FLORES, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor MARCOS ANTONIO FLORES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24-06-1953, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ABOGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-4.750.403, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8 y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos e ingreso al equipo a partir del día en el que quede en libertad. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor MARCOS ANTONIO FLORES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24-06-1953, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ABOGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-4.750.403, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo Aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede de la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA

ABG: MARIA GABRIELA URDANETA