REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
EXPEDIENTE No. 0100-16
Cursa ante este Tribunal, formal demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.011.215, domiciliado en el Municipio Autónomo Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio FRANCIS GUANIPA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.733, en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE RIVAS MEJIA, MARIA AUXILIADORA RIVAS MEJIA, JORGE LUIS RIVAS MEJIA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIA Y KENNY YOHANDRY RIVAS MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.499.822, V-7.757.682, V-7.817.815, V-9.704.168 y V-14.474.601 y de igual domicilio, representada en juicio por los Abogados en ejercicio y de este domicilio ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ y YARILYN COROMOTO ACOSTA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.160 y 211.972, respectivamente, como se evidencia de poder apud-actas, otorgado, el día 28 de noviembre de 2016 y que corre al folio sesenta y tres (63) de este expediente.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Narra, el accionante para deducir la pretensión de Partición y Liquidación de la comunidad hereditaria, ocurrido el fallecimiento de su progenitores GREGORIO RIVAS y MARIA AUXILIADORA MEJIA DE RIVAS, en fechas 05 de enero de 2012 y 09 de diciembre de 2015, respectivamente tal y como se evidencia de actas de defunción Nos 10 y 2931 expedida la Primera por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Doctor Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedaron como herederos de la Sucesión GREGORIO RIVAS y MARIA AUXILIADORA MEJIA DE RIVAS, él y su hermanos los ciudadanos GREGORIO JOSE RIVAS MEJIA, MARIA AUXILIADORA RIVAS MEJIA, JORGE LUIS RIVAS MEJIA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIA Y KENNY YOHANDRY RIVAS MEJIA, up-supra identificados, en un porcentaje de un 16.6666667 %, del valor de lo bienes que se identifican en el libelo de la demanda. Así mismo, hace alusión a los conceptos de comunidad y partición de comunidad y cita varios artículos del Código Civil, para finalmente solicitar del Órgano Jurisdiccional la Partición y Liquidación de los bienes inmuebles identificados en el libelo, que forman de la Comunidad Hereditaria que lo une a sus coherederos.
En fecha seis (6) de octubre de 2016, el ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS MEJIA, otorgo poder apud-actas a los profesionales del Derecho FRACIS DATANA GUANIPA HIDALGO y LUIS FELIPE CORRIE BERBESI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 233.706 y 2356.384, respectivamente, que corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente.
Practicada la citación de los demandados de autos, como consta de la declaración del Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, GREGORIO JOSE RIVAS MEJIA, JORGE LUIS RIVAS MEJIA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIA Y KENNY YOHANDRY RIVAS MEJIA.
En fecha 28 de noviembre de 2016 los ciudadanos JORGE LUIS RIVAS MEJIA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIA Y KENNY YOHANDRY RIVAS MEJIA, ya identificados, otorgan por apud-actas a los profesionales del Derecho ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ y YARILYN ACOSTA BRIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.160 y 221.575, respectivamente, que corre inserto al folio sesenta y tres (63) del expediente.
En 29 de noviembre de 2016, irrumpe en el proceso la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVAS MEJIA, identificada en actas y se da por citada.
Vencida la oportunidad legal para dar contestación la demanda, los demandaos no comparecieron, para hacer oposición a la Partición y como derivación de ello el Tribunal fijo el décimo día de despacho, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para el nombramiento del Partidor.
Posteriormente en fecha 17 de enero de 2017, GREGORIO JOSE RIVAS MEJIA, otorgan por apud-actas a los profesionales del Derecho ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ y YARILYN ACOSTA BRIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.160 y 221.575, respectivamente, que corre inserto al folio sesenta y seis (66) del expediente. En esa misma fecha el abogado ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GREGORIO JOSE RIVAS MEJIA, JORGE LUIS RIVAS MEJIA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIA Y KENNY YOHANDRY RIVAS MEJIA, presento escrito en el cual reconoce los hechos alegados en la demanda y no hizo oposición a la Partición.
Verificado el acto de nombramiento de Partidor en fecha 07 de enero de 2017, por la mayoría de lo coherederos, se designo al ciudadano MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.7.894.605, abogado inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 53.333 y de este domicilio, quien en fecha 08 de febrero de 2017, se dio por notificado y se comprometió a comparecer al tercer día de despacho a fin de prestar el juramento de ley.
Consta en las actas procesales, que la profesional del Derecho FRANCIS GUANIPA HIDDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.733, en fecha 13 de febrero de 2017,en su carácter de apoderado judicial del demandante, se hizo presente en la Sala de este JUZGADO DECIMO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para hacer presentar ante el Juez Titular de este Despacho, de un escrito en el cual recusa al Partidor designado MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.7.894.605, abogado inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 53.333 y de este domicilio. En esa misma fecha comparece el partidor designado MARIO PINEDA RIOS, acepta y el cargo y presta el juramento de ley.
También consta en actas que el profesional del Derecho MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.7.894.605, abogado inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 53.333 y de este domicilio, escrito de descargo, que esta agregado a las actas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de los hechos alegados, en primer orden, es bien sabido por la doctrina venezolana, que para ejercer la figura de la recusación, se debe atender a criterios lógicos para estudiar la procedencia de su interposición a saber: la tempestividad de la recusación ejercida; la identificación y cualidad del funcionario judicial sobre el cual se ejerce dicho mecanismo; e igualmente la causal de derecho contenida en la ley procesal que acoplada con el supuesto de hecho delatado, permita determinar si recae o no sobre la causal invocada.
En relación al tema de la tempestividad de la acción de recusación, de una revisión acercada de las actas procesales, se visiona que efectivamente el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.894.605, fue designado en fecha 07.02.17, asimismo se dio por notificado del cargo en fecha 08.02-17, igualmente se verificó su sucesiva aceptación y juramentación ante este Órgano Judicial en fecha 13.02.201; empero, cabe destacar que el escrito de recusación que se sitúa bajo el análisis de este Juzgador, si bien fue presentado en la misma fecha de haber el partidor aceptado voluntariamente el cargo y cumplir con las formalidades de ley para su juramentación, dicho escrito fue interpuesto como actuación de parte previa al acto de aceptación, como se evidencia del asiento de nota del diario en cada actuación, lo que en principio, no podría ejercerse el mecanismo de la recusación hasta tanto se produzca la aceptación del funcionario judicial ocasional.
No obstante, el más Alto Tribunal de la Republica ha establecido las pautas atinentes a las actuaciones procesales anticipadas, inicialmente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, entre ellas la Nº 2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844 contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el siguiente criterio:
(…)Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”. (Negrita del Tribunal)
En este mismo sentido y bajo el argumento del resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la Republica, a través del tiempo ha venido flexibilizando el criterio según el cual y con sustento en el principio de preclusión, ”… los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio…”; así pues, haciendo alusión al caso de la oposición al decreto intimatorio, la Máxima Jurisdicción Civil, ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
(…Omissis…)En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…’. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por la Salas Constitucional y Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Juzgador que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, actos procesales como el que analiza, vale decir, recusación del partidor.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, debe entenderse que la voluntad de la representación actora de impretar dicho recurso procesal, se patentiza como una conducta generada con la intención de ejercer un mecanismo de defensa tutelado por la ley adjetiva, por lo cual debe considerarse que el acto en cuestión, alcanzo el fin para el cual estaba programado sin causar perjuicios a las coordenadas temporales del proceso, en virtud de lo cual debe considerase perfectamente tempestivo la recusación ejercida. Así se aprecia.-
Aclarado dicho punto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar y pronunciarse sobre el fondo de la actuación in comento, a objeto de determinar, si debe dársele el trámite de Ley o por el contrario declararla inadmisible, lo cual resulta necesario para inferir si el Juez del Despacho debe hacer una declaración en cuanto al contenido de lo expuesto por la citada abogada, como lo exige la Ley adjetiva.
“…propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de 3 días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.
De actas se observa que la apoderada judicial de la parte accionante al formular su recusación contra el Partidor designado en este juicio, fundamenta sus alegatos con apoyo en lo establecido en el Numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el mencionado auxiliar de justicia tiene una sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, por haber actuado en otros asuntos civiles, como apoderado en forma conjunta con el abogado ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, apoderado judicial de los codemandados GREGORIO JOSE RIVAS MEJIA, JORGE LUIS RIVAS MEJIA, YARITZA COROMOTO RIVAS MEJIA Y KENNY YOHANDRY RIVAS MEJIA.
En nuestro sistema procesal el procesalista patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 301, define la institución en estudio en los siguientes términos:
“La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Partiendo de lo anterior y ante el deber de proferir decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la ley en lo que respecta a la recusación objeto de análisis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, si en la presente incidencia se cumplieron con las formalidades necesarias para acreditar la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora.
Así se observa que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contempla las exigencias formales que deben ser observadas durante el trámite de la incidencia de recusación y entre ellas contempla de manera expresa que cuando se trata de recusaciones de Secretarios o funcionarios auxiliares, después de oídas las observaciones que quieran formular alguna de las partes, deberán solicitar la apertura de una incidencia probatoria de ocho (8) días, a objeto de probar las afirmaciones de hecho que tiendan a excluir al funcionario judicial del conocimiento de la causa. A este respecto, se observa de los autos que una vez presentada la recusación, el Partidor presentó mediante escrito sus descargos a los hechos constitutivos de la recusación, al punto de haber negado la certeza de las afirmaciones rendidas en el acto de recusación.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la parte recurrente asumió procesalmente la carga de probar los hechos afirmados a través de los medios de pruebas que resulten pertinentes para acreditar la certeza de los mismos, sin embargo, se observa que si bien el recusante, no hizo uso del derecho que le asiste a pedir la apertura de la fase probatoria, lo que trae como consecuencia que sus afirmaciones no quedaron probadas en su mérito y como derivación de ello, no son capaces de convencer al Juez de la ocurrencia de los hechos narrados en su escrito y no puede por tanto, este Operador de Justicia, declarar procedente la recusación objeto de estudio.
Como lo dejo sentado el Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en SCC, sentencia No.0004, de fecha 26 de marzo de 1996, Exp. 96-0012, en el sentido siguiente:
“….la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse “como grade familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que la demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, creen la convicción de que el Juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
Así mismo, los únicos medio de pruebas que acompaña la apoderada judicial de la parte recusante a su escrito de recusación, son copias simples de dos (2) poderes otorgado por personas ajenas a la relación jurídico procesal cursante en actas, a un grupo de abogados entre los cuales se menciona a los abogados ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ y MARIO PINEDA RIOS, de lo cual deviene la presunta sociedad de intereses.
Ahora bien, como derivación de lo anterior, no puede resultar procedente solo porque la recusante piense o considere que dicho funcionario, tiene sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, sino que es menester que pruebe fehacientemente la certeza de los hechos que comprueben la supuesta causal de reacusación del funcionario recusado, motivo por el cual este jurisdicente en el caso bajo estudio declara SIN LUGAR la recusación planteada y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara: SIN LUGAR la recusación presentada por la profesional del Derecho FRANCIS GUANIPA HIDDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.733, en fecha 13 de febrero de 2017,en su carácter de apoderado judicial del demandante, en contra del Practico designado en esta causa profesional del Derecho MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.7.894.605, abogado inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 53.333 y de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2017.
EL JUEZ SUPLENTE:
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JESUS EDUARDO DURAN DIAZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 035.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JESUS EDUARDO DURAN DIAZ
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