LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº S-0601-17.
Se recibe bajo la numeración TM-MO-13339-2017, el presente escrito de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el edificio Torre Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerar.
Comparecen los ciudadanos EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y ELIYIN DEL ROSARIO VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.088.681 y V-15.391.120, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PABLO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.146; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre ambos ciudadanos, la cual componen en los términos siguientes:
Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día veinticinco (25) de julio de 2009, a través de sentencia emanada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que disuelto como está el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, ya identificados, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, que generó el matrimonio de la siguiente manera:
“A la ciudadana ELIYIN DEL ROSARIO VILLALOBOS FERNANDEZ, antes identificada, le será adjudicado y quedará en plena propiedad de Un (1) inmueble conformado por la parcela 42 y la vivienda sobre ella construida de Villa Inmaculada del Conjunto Residencial Portal del Rosario, situadao en el Alineamiento Norte de la calle sin nombre del sector Parque Jesús Enrique Lossada, de la Población de Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia, la vivienda edificada sobre la parcela descrita, tiene unárea aproximada de construcción se sesenta y ocho (68mts2), y consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor, cocina, un (1) lavadero, un (1) porche, patio y estacionamiento descubierto, cedula catastral N° 23-16-01-U01-047-001-002, la parcela 42, tiene un área de parcela de 200, M2 comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 20 Mts con parcela 43, SUR: en 20 Mts con la parcela 41, ESTE: EN 10 Mts con la Av. 1 de Villa Inmaculada, y OESTE: en 10 Mts de la Hda. Aguas Claras; el deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio, como consta el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perija del Estado Zulia , en fecha 30 de Enero de 2011, el cual quedo inscrito bajo el número 42, folio 186, del tomo 2, protocolo de trascripción del presente año respectivamente, el cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra “B”. Además quedo inscrito bajo el número 2012.50, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 475.21.13.3.1341, y corresponde al libro de folio real del año 2012, y en el cual consta que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario del primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 85.152,00), este inmueble lo justipreciaremos en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00), el cual cancelara la adjudicaría por su cuenta las deudas que afecten el bien antes referido. Renunciado el ciudadano EROL OSCAR ENMANUELS SPERANDIO, a los derechos que le corresponden o le puedan corresponder sobre el bien Inmueble, antes identificado.
Al ciudadano EROL OSCAR ENMANUELS SPERANDIO, antes identificado, le sera cedido y adjudicado quedará en plena propiedad sobre ; Un 1 apartamento destinado a la vivienda principal distinguido con las siglas 3D, situado en la planta 3 de la TORRE Nº 31, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LUNA LOTE III, ubicado en el margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, (Antes de la carretera de Los Pozos) en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tiene un parea aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00M2); distribuidos de la siguente manera : Una (1) Sala-comedor , una(1) cocina-lavadero, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones secundarias y un (1) baño independiente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la fachada interna noreste de la torre; SURESTE: Con los apartamentos B del respectivo piso; NORESTE: Con la fachada noroeste de la torre; y SUROESTE: con la fachada suroeste de la torre. Catastro No. 23-17-03-U01-003-026-002-T31-3D, al deslindado apartamento le corresponde en propiedad exclusiva e inherente a la propiedad del apartamento, un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, el cual está identificado con las siglas T31-3D. El inmueble antes descrito fue adquirido durante nuestro matrimonio como consta del documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, el presente documento quedo inscrito bajo el número 2012.1608, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.917 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, protocolo el cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra “C”, y en el cual consta sobre el mismo un gravamen hipotecario de primer grado a favor “EL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT” por bolívares trecientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 358.830,00), de los cuales el adjudicatario cancelara por su cuenta las deudas que afectan el referido apartamento, este inmueble lo justipreciamoremos en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000). Y un vehículo MARCA: CHEVOLET, MODELO: TRAILBLAZER, AÑO 2002, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDT13S022301328, SERIAL DEL MOTOR: N22156305, PLACAS GB087K, el cual registrara a nombre del ciudadano EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, antes identificado, según se desprende de certificado de registro de vehículo signado con el Nº 1GNDT13S022301328-2-2, el cual acompaño en Copia Simple marcado con la letra “D”, este vehículo lo Justipreciaremos por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 8.000.000). RENUNCIANDO la ciudadana ELIYIN DEL ROSARIO VILLALOBOS FERNANDEZ, a los derechos que le correspondan y le puedan corresponder sobre los bienes Muebles e Inmuebles antes identificados.
Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, por lo que, con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros. Y declaramos libre y voluntariamente que nada quedamos a debernos mutuamente respecto de ningún otro tipo bien susceptible de liquidación por cuanto no existe ni existirá.
En consecuencia, nos hacemos reciprocas declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados.
Rogamos que la presente solicitud sea admitida, homologada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y ELIYIN DEL ROSARIO VILLALOBOS FERNANDEZ.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de febrero (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
Abg. Zulay Virginia Guerrero. El Secretario
Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 025.-
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