Expediente No. 110-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, intentada por el profesional en derecho FERNANDO JOSÉ MORALES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.885.952, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.727, actuando en nombre y representación de la Junta de Condominio del BLOQUE DE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’EMPAIRE, inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 1979, bajo el N° 94, Tomo 4°, intentada en contra del ciudadano IZZY BLITZ BERCOVSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.112.681, asistido por los ciudadanos SARA FERNÁNDEZ, CARLOS ATENCIO y FERNANDO BARALT, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 199.368, 184.906 y 209.040.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda se admite en fecha 29-09-2016. Posteriormente, en fecha 31-10-2016, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación, y finalmente se expuso haber practicado la misma, según recibo que consta en las actas. Una vez llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el accionado consignó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, y arguyendo a su vez la falta de litisconsorcio pasivo, tal como consta en las actas.
Transcurridos los cinco (5) días previstos en la ley adjetiva para que el accionante subsanara de forma voluntaria lo alegado por el accionado, y sin que existiera oposición alguna, se entendió abierto el lapso de articulación probatoria “ope legis” de ocho (8) días en el cual promovieron los documentos necesarios para acompañar sus alegatos.
Concluido el lapso de la articulación probatoria, y siendo el lapso legal para que este Tribunal resolviera sobre la cuestión previa opuesta, la misma dictaminó al respecto declarando CON LUGAR la cuestión previa propuesta por el demandado, y en consecuencia otorgó un lapso de cinco (5) días al demandante para que subsanara el poder de manera forzosa.
Vencido como se encuentra dicho lapso, este Tribunal procede a dictar sentencia declarando la extinción del presente procedimiento de conformidad al artículo 354 del Código Procedimiento Civil, generando los mismos efectos del artículo 271 ibídem, es decir los que devienen de la perención de la instancia.-
III
CONSIDERACIONES
Esta operadora esta Juzgadora para deliberar al respecto observa el criterio de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de Agosto de 1989, ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio “Comité de Riego La Flecha-La Puerta Vs. María Isabel de Francia”, donde señala:
“… el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero si, por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C., es decir, la perención”…
En el mismo orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, proporciona en sus Anotaciones de Derecho Procesal Civil (Procedimiento Ordinario) (2004), Pag. 110, lo siguiente:
“…el actor tiene a su alcance la posibilidad de subsanarlas en dos oportunidades: voluntariamente cuando le sean opuestas por el demandado, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento (veinte días), evitando con ello la apertura del lapso probatorio “ope legis”; o también podrá hacerlo, después de proferido el fallo del Juez, admitiéndolas e igualmente dentro del lapso de cinco días posteriores al fallo, con la observación de que en este último caso, estará obligado al pago de las costas causadas en la incidencia a la que dio lugar con su conducta omisiva de no subsanar voluntariamente (…)”
Es así como este Tribunal, en apercibimiento a la inactividad por parte del actor para cumplir de manera forzosa con la subsanación del error contenido en el poder, declara la extinción del presente procedimiento, con el mismo efecto del artículo 271 de la norma adjetiva civil.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. EXTINGUIDO el presente juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentado por la Junta de Condominio del BLOQUE DE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DR. ADOLFO D’EMPAIRE, en contra del ciudadano IZZY BLITZ BERCOVSKI.- Así se decide.-
2. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se tiene por terminado el presente proceso y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al séptimo (7mo) día del mes de Febrero del 2.017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ
En la misma fecha siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 16.-
LA SECRETARIA
ZCC/Lan/ ejl.-
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