REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 299-15
Maracaibo, 06 de febrero del 2017
206° y 157°

I.-Antecedentes.-

En fecha 25 de septiembre del 2015, los ciudadanos JOSE MANUEL MANZANO TERAN y DAYANA MERCEDES FARIA HERNANDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.408.972 y V- 15.785.263, respectivamente, Técnico Superior Universitario en Operaciones el primero e Ingeniera Industrial la segunda, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.750.759, inscrito en el IPSA bajo el No. 81.653, de igual domicilio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron sea decretada su Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, el Tribunal mediante Resolución de fecha 01 de octubre del 2015 la admitió y declaró en consecuencia la Separación de Cuerpos y Bienes impretada, en los términos y condiciones convenidos.-
En fecha 15-12-2016, comparecieron los cónyuges de autos, con la asistencia legal prenombrada, presentado escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual manifestaron que transcurrido el tiempo que indica la ley sustantiva contados a partir de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, es por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil solicitan se declare la conversión en divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 21-12-2012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo.
En esa misma fecha, con vista al escrito presentado el Tribunal ordenó notificar al Fiscal 32 del Ministerio Público competente en la materia, a los fines previstos en la Ley Adjetiva.
En fecha 30-01-2017, el alguacil suplente del Tribunal expuso haber cumplido con la notificación ordenada.-
Concluida la etapa de sustanciación del presente asunto, y en la oportunidad procesal correspondiente los cónyuges han manifestado su voluntad expresa de no continuar con el vínculo que los une, este Tribunal procede a proferir una decisión en el presente asunto, de la siguiente manera:

II.- Consideraciones para la Decisión.-
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.-Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.-Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro
Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:
Que desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges de autos, es decir el 01-10-2015, hasta la presentación por ambos del escrito donde solicitan la conversión en divorcio de su separación, de fecha 15-12-2016, se observa que ha transcurrido el lapso que establece la Ley sustantiva, es decir, más de un año.-
Así mismo, del examen realizado a las actas, no existen prueba, evidencia o indicio que haya operado la reconciliación entre los cónyuges que hoy peticionan la disolución de su vinculo matrimonial, por cuanto ha transcurrido un año después de decretada su separación de cuerpos y bienes, y hasta la fecha la separación persiste, interrumpiendo su vida en común, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de los lazos afectivos y deberes conyugales.-
De igual manera, para la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las disposiciones legales vigentes, adicionado a esto, se procedió a instancia de ambos cónyuges y no existió oposición alguna en lo solicitado, por manifestación expresa los cónyuges indicaron que no llegaron a procrear hijos ni adquirir bienes durante su relación matrimonial, en consecuencia, considera quien aquí Juzga que la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-

III.- Dispositiva.-
Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos JOSE MANUEL MANZANO TERAN y DAYANA MERCEDES FARIA HERNANDEZ, supra identificados, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 357 expedida por la referida autoridad civil.- Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.-
LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.

En esta fecha se dictó y publico el fallo que antecede siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando anotado en los libros respectivos bajo el No. 15.- La Secretaria