REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 569-2017
Maracaibo, Tres (03) de febrero del 2017
206° y 157°
Recibida de la Oficina de Distribución bajo el No. 13465-2017, constante de once (11) folios útiles, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos Y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ANA KARINA COBO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.441.983, domiciliada en esta Ciudad, asistida por la abogada América Borjas Quintero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el No. 77.155, de este domicilio. Se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla, se asume la competencia del presente asunto, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional, en consecuencia, se admite en esta fecha.-
Narra la solicitante que el día tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) falleció en el Estado Trujillo, el ciudadano ALVARO NOEL COBO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.719.768, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción NO. 109, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello Estado Trujillo, que riela en actas, que el finado era su progenitor tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 959, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que el finado era de estado civil soltero, no contrajo matrimonio y no tuvo otra descendencia, en consecuencia de ello es la única y legitima heredera del de cujus prenombrado y de conformidad a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita así sea declarada por este Órgano Jurisdiccional.
Con el escrito de solicitud fue consignado los documentos que prueban su filiación, es decir, copia certificada de la partida de nacimiento, copia certificada del acta de defunción, copias simples de la cedula de identidad del de cujus y de la solicitante y original del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 02-12-2016, mediante el cual dos testigos hábiles y contestes responden a tenor del interrogatorio que les fue presentado sobre asuntos relacionados con el presente caso.
Ahora bien, del examen minucioso realizado a los documentos presentados, especialmente el acta de defunción y acta de nacimiento de la hija del de cujus, relacionado con el justificativo de testigos presentado, se puede evidenciar de forma fidedigna la filiación existente entre el de cujus y la solicitante, en consecuencia tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil cuando dice: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…(omissis) concordado éste con el artículo 822 del Código Civil que establece “ Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” , y por cuanto no existió oposición alguna en este acto, esta Juzgadora considera que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley, para que la presente solicitud prospere en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA como Única y Universal Heredera del de cujus ALVARO NOEL COBO ROMERO, ya identificado, a la ciudadana ANA KARINA COBO CABALLERO, ya identificada, en su condición de hija.-¡ Se dejan a salvo derechos de terceros:- Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, archívese y remítase posteriormente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia, 157° de la Federación.-
La Jueza,
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
La Secretaria Suplente,
Abog. LIXSAY AMALIA ABREU SULBARAN.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No.
La Secretaria Suplente,
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