REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 541-2016

Maracaibo, Veintiuno (21) de febrero del 2017
206° y 157°

I.- De la Solicitud.-
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos PEDRO JOSE CACERES ARAUJO y FILGIA MARIA QUINTERO DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.313.492 y V- 3.509.866, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Maracaibo, calle 66ª, entre avenidas 9 y 10B casa No. 197-22 Tierra Negra y la segunda en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Torre Cumana, Piso 17, apartamento 03 en jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Nelly Rivas Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.157, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el extinto Prefecto y secretario del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 375 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 109ª, casa No. 18C-136 Quinta Filgia, Los Haticos Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 27 de septiembre de 1996 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de su unión matrimonio nacieron tres hijos llamados FILGIA VERONICA, PEDRO ABRAHAN Y MARIA JOSE CACERES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.460.527, 17.460.528 y 19.937.374, respectivamente. Y en relación a la comunidad de bienes manifiestan no haber adquirido bienes para la misma, en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-12864-2016, este Juzgado la admitió en fecha 05-12-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 03-02-2017, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela en actas diligencia de fecha 13-02-2017, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público competente en la materia, abogada Genoveva Daal Chirinos, manifestando que en el presente asunto se han llenado los extremos exigidos en la norma sustantiva para su procedencia.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

II. Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión llegaron a procrear hijos que para la fecha de presentación de la solicitud, son mayores de edad, y así se evidencia de las copias simples de las cedulas de identidad de los hijos de los cónyuges de autos, que rielan en actas. De igual manera la representación fiscal manifestó que se han cumplido los parámetros establecidos en la norma sustantiva en el presente asunto, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III.-DECISION.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE CACERES ARAUJO y FILGIA MARIA QUINTERO DE CACERES, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el extinto Prefecto y secretario del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 375, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintiuno (21) de febrero del dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el No. 24.
LA SECRETARIA.