REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, Veinte de Febrero del 2017.
206° y 157°
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, incoada por la ciudadana ELSY MARY MUEGUES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.018.975, domiciliada en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada LINES PEREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.525.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.647, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.- Désele entrada, fórmese solicitud y numérese, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Aduce la peticionante lo siguiente: “ …(omissis) ocurro ante usted para declarar que soy la heredera junto a los ciudadanos EDEN COROMOTO PEREZ MAVAREZ, ENDER GASTOR PEREZ MAVAREZ, NELSON JOSE PEREZ MAVAREZ, hijos de mi esposo ya fallecido, ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ, quien entran en representación de su progenitora ANA MARIA MAVAREZ, los cuales pretenden reclamar el acervo hereditario que no le corresponde ya que la señora Ana María Mavarez, estaba divorciada desde la fecha cinco (5) de febrero del 2005, por un 185-A del Código Civil venezolano, …(omissis)…consigno acta de defunción donde se evidencia que la ciudadana Ana Maria Mavarez, ya difunta Usurpo mi lugar de esposa legítima y con todo lo expuesto solicito a este Tribunal que en el acta de defunción yo sea incluida como su cónyuge”.-
Del escrito presentado con ciertas incoherencias en su redacción, este Tribunal observa que la pretensión aducida es la rectificación de un acta de defunción que adolece de errores de fondo que afecta el contenido de la misma, en este sentido es necesario destacar que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos caso, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Cursiva del Tribunal)
A su vez, el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Ahora bien, de las disposiciones transcritas infiere este Tribunal que el legislador previo a la rectificación de las partidas “nacimiento, matrimonio, defunción”, es decir, permitió corregir o subsanar los errores u omisiones en los que se hubiere incurrido al momento de transcribirla. En este caso, no referido a errores de fondo cuyo trámite procedimental discurre distinto a las rectificaciones de errores de forma o materiales, contenido en la tercera disposición.
Con respecto a los errores de forma o sustanciales, impone la Ley al solicitante presentar solicitud ante el Juez de Primera Instancia Civil, advirtiendo cuál es el error que pretende rectificar o el cambio de partida y las personas contra quien obra la acción. Ello así, este tipo de procedimiento es de carácter especial, cuyo objeto es crear la convicción al Juez de que en efecto el funcionario público que levantó el acta incurrió en error que merezca su subsanación.
Dentro de las rigurosidades que comprende el procedimiento está el emplazamiento de los demandados –personas que guardan interés en el procedimiento y la publicación de un edicto en un diario de mayor publicación de la de la capital de la República. En el supuesto de haber oposición el procedimiento se ventilará por la vía ordinaria, decisión que será recurrible.
Del mismo modo, en los casos de errores materiales cometidos en las actas civiles, el procedimiento se sustancia por la vía graciosa, en el cual no existe contradictorio simplemente priva el interés del postulante, quien acreditará por medio de los recaudos que considere suficiente el error u omisión acusado. Como se dijo antes, este tipo de trámite se instruye en sede administrativa, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada mediante gaceta oficial No. 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de 2009.
En el presente asunto, la parte peticionante adujo que cito: “la ciudadana Ana Maria Mavarez, ya difunta usurpó mi lugar de esposa legítima y con todo lo expuesto solicito a este Tribunal que en el acta de defunción yo sea incluida como su cónyuge”.- Siendo así, evidencia este Tribunal que la acción intentada persigue la Rectificación de un error de fondo del Acta de Defunción del ciudadano ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ, el cual se rige por el procedimiento contencioso establecido en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Competente para conocer este tipo de acción el Juez de Primera Instancia Civil, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia por razones de la materia, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y declina el conocimiento en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.- Así se decide.-
Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión de las presentes actuaciones al Órgano Distribuidor respectivo, a los fines que sea distribuido a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la presente pretensión.- Así se confirma.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: la incompetencia por la materia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia declina el conocimiento en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del presente asunto.- Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
.Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).- Sentencia No.22.-
La Secretaria,
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