REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 568-17
Maracaibo, veinte (20) de enero del 2017
206° y 157°
I.- De la Solicitud.-
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos FREDDY BESTILLEIRO GARCIA y MARYULIS GUISEPPINA RODRIGUEZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.428.703 y V- 20.456.417, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada MILAGROS ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.273, de igual domicilio, aduciendo lo siguiente:
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta No. 319 que en original acompañan, una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la calle 70, entre avenidas 12 y 13, casa No. 12-71 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, hasta que surgieron entre ellos desavenencias que imposibilitan su vida en común, separándose de hecho en fecha 06 de enero del 2017, en virtud que las diferencias surgidas han quebrantado el afecto reciproco, provocando su perecimiento y desencadenando en el desafecto como consecuencia fatal de la perdida del interés en común, en consecuencia, manifiestan en este acto su deseo y voluntad de solicitar el divorcio y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Dicha petición la fundamentan en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015, Sentencia No. 693, que señala el derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común, en concordancia con la sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la misma Sala, que interpreta el artículo 185-A y la Sentencia de fecha 09-12-2016, Exp-16-0916, que en su texto indica “ Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”
Adicionan a los efectos de la competencia de este Tribunal que de esta unión no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes que repartir, en consecuencia y visto los fundamentos indicados solicitan a este Tribunal, sea declarado el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-13439-2017, este Juzgado la admitió en fecha 02-02-2017, en atención a lo preceptuado en la Sentencia de fecha 09-12-2016, 15-05-2014 y 02-06-2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar, concediendo tres días hábiles al mismo a los fines que exponga lo que considere sobre lo peticionado por los cónyuges de actas, contados a partir de la constancia en autos de su citación.- En fecha 14-02-2017, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Cumplida la etapa de sustanciación, y estando dentro del lapso procesal para emitir una decisión, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
II. Consideraciones para la decisión
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.
Podemos observar que esta Doctrinaria insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “ omissis..la institución romana del affectio maritalis (negritas de la Sala) trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
….Omissis.. Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
…..Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro….(omissis)
…..es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial….(omissis)..
……Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto….(omissis)…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges…(omissis).
De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Explanado lo anterior, esta Juzgadora observa que los cónyuges de autos, han manifestado su voluntad de no continuar con el vinculo que los une, en atención a los criterios Jurisprudenciales esbozados por la Sala Constitucional en sus Sentencias de fecha 15-05-2014, 02-06-2015 y 09-12-2016, que se encuentran inmersos en una perdida de interés común, quebrantando el afecto reciproco desencadenando en la separación de hecho y en la ruptura de la vida en común en fecha 06 de enero del 2017, sin que para ellos exista posibilidad de continuar con su vida en común, razón por la cual manifestaron su deseo y voluntad a este Órgano Jurisdiccional de solicitar el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
De igual manera expresaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, y haber fijado su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, sometiéndose a la jurisdicción del mismo. Y en el presente asunto no existió oposición de parte de la representación fiscal.
En consecuencia, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció en la Sentencia de la Sala Constitucional No. 446/2014, y siendo que ha sido criterio de la Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, esta Juzgadora declara procedente en derecho la solicitud de divorcio impretada por los ciudadanos MARYULIS GUISEPPINA RODRIGUEZ CASANOVA Y FREDDY BESTILLEIRO GARCIA, supra identificados, en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio impretada por los referidos cónyuges, en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 13 de agosto del 2015, por ante el Registrador Civil de del Municipio Juan Antonio Sotillo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta No. 319 que riela en actas.- Así se Decide
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veinte (20) de febrero del dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).- Sentencia Definitiva No. 23
LA SECRETARIA.
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