REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 547-2016
I. ANTECEDENTES
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ARNOLDO ELIECER OLIVARES VELAZQUEZ y GEPSEY MIGLEDY ZAMBRANO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, entre sí titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.771.889 y V- 9.768.852, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CARLOS E. PIRELA CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.912, de igual domicilio; para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día once (11) de Diciembre de 1.992, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 164, que a los efectos acompaña. Continúan manifestando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Sur América, calle 148 A, número 54 A-39, jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, donde habitaron en total armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2010 y hasta la presente fecha no la han reanudado, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común por más de cinco años, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Por otra parte, de dicha unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, el primero lleva por nombre ARGYNO ELIDER OLIVARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.413.094, nacido en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1994, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 497; y la segunda lleva por nombre ANGISEL ELAINY OLIVARES ZAMBRANO, venezolana, también mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.963.850, nacida en fecha ocho (08) de Mayo de 1997, como consta en actas de nacimiento No. 1.183 que riela en actas. En cuanto a la comunidad de bienes manifiestan no haber adquirido ninguna clase de bienes durante el vínculo matrimonial que hoy pretenden disolver, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare su disolución del, mediante la declaratoria con lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el No. TM-MO-12972-2016, este Juzgado la admitió en fecha 12 de Diciembre de 2.016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 30 de Enero del año en curso, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado.-
Riela en actas diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, de fecha 31 de Enero de 2017, mediante la cual emite opinión favorable sobre lo solicitado por los cónyuges de autos.
Ahora bien, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizó una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARNOLDO ELIECER OLIVARES VELAZQUEZ y GEPSEY MIGLEDY ZAMBRANO ATENCIO, supra identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día once (11) de Diciembre de 1.992, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 164, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº_______________.
LA SECRETARIA.-
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