REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 548
SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano JOARWIN JOSE PEREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.938.484, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ALBERTO ACOSTA CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 169.899, a fin de solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, que celebró por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana AMAURY VANESSA MONTIEL RODRIGUEZ, el día 17 de mayo del 2003, la cual quedo signada bajo el No. 84. Alega el solicitante que por error involuntario del funcionario que levantó el acta, al momento de transcribir al libro de matrimonio se escribió su numero de cedula de identidad “15.038.484” siendo el correcto “15.938.484” error que se repitió en la asentada en los libros duplicados de matrimonio que reposan en el Registro Principal del Estado Zulia, situación que le ha traído una serie de inconvenientes, causando un gravamen irreparable a el y a su hijo menor.

Con su solicitud el peticionante acompañó:

1.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOARWIN JOSE PEREZ RIVERA antes identificado.
2. Copia certificada del acta de matrimonio del solicitante y la ciudadana AMAURY VANESSA MONTIEL RODRIGUEZ, signada con el No. 84 emanada de la unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
3. Datos filiatorios de JOARWIN JOSE PEREZ RIVERA.
4.- Copia certificada del acta de matrimonio del solicitante y la ciudadana AMAURY VANESSA MONTIEL RODRIGUEZ expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

Una vez analizados los recaudos antes indicados, esta Juzgadora previo a resolver realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 16 de Abril de 2.012, expediente N° C-2011-000773, estableció lo siguiente:

“De acuerdo a lo indicado, la Sala estima oportuno mencionar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal, en relación al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por considerar que la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por un error en la primera letra de su nombre, toda vez que, fue escrito con la letra “Y”, siendo lo correcto la vocal “I”.
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011)…. (Omissis)


Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el error indicado consiste en un error de trascripción, por evidenciarse que en el Acta de Matrimonio No. 84, se escribió “15.038.484” cuando la trascripción correcta del numero de cedula de identidad del ciudadano JOARWIN JOSE PEREZ RIVERA es “15.938.484” por lo que, siendo que el solicitante ha acudido a la autoridad judicial, y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, según los criterios jurisprudenciales antes transcritos, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los fundamentos de derechos invocados, y previo análisis y valoración de las documentales consignadas adjuntas al escrito de solicitud, considera procedente en derecho la solicitud formulada, tal y como lo dejara expreso en el dispositivo de este fallo.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena:

PRIMERO: Rectificar el Acta de Matrimonio N° 84 de los ciudadanos JOARWIN JOSE PEREZ RIVERA y AMAURY VANESSA MONTIEL RODRIGUEZ, asentada en fecha 17 de mayo del 2003, en el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Donde el numero de cedula de identidad del ciudadano JOARWIN JOSE PEREZ RIVERA se lee: “15.038.484”, debe leerse: “15.938.484”. Así se declara.-

SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero del 2017. Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria,

Abog. Iriana Urribarri Molero


En la misma fecha, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el No.16.

La Secretaria,


Abog. Iriana Urribarri Molero