REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inicia la presente solicitud por Separación de Cuerpos y Bienes, intentada por los ciudadanos LEIDEN JOSÉ CABRERA GONZÁLEZ y SILVIA MARIA GARCÍA DE CABRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.994.648 y V-7.781.893, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.017, suscrita por la Abogado Miriam Mazzei, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.631, en su carácter de abogada asistente de la solicitante ciudadana SILVIA GARCÍA DE CABRERA, en la que solicita a este Tribunal lo siguiente:
“(…): Ampliación de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2.016, expediente 0112, en el sentido que a pesar que en las consideraciones para decidir fueron mencionados los bienes de la comunidad conyugal a repartir, en la dispositiva del fallo no fue nombrado dicha repartición(…)”.
Ahora bien, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas antes de pronunciarse sobre lo solicitado, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (…).
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la ampliación de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia los cuales impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
En el caso concreto se evidenció de actas lo siguiente:
En fecha doce (12) de Julio del año 2.016, se dictó y publicó sentencia en la cual se declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, estableciendo en la narrativa la liquidación de los bienes de la comunidad realizada por las partes, omitiéndose en la dispositiva que ha quedado disuelta la comunidad de gananciales conforme a los acuerdos de los solicitantes.
En consecuencia, establecidas las razones de hecho y de derecho en donde quedó en evidencia de la omisión involuntaria, así como el fundamento legal citado para su respectiva ampliación en la decisión antes señalada, considera procedente en derecho el pedimento realizado por la ciudadana SILVIA MARÍA GARCÍA, asistida por la Abogada MIRIAM MAZZEI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.631, por consiguiente esta operadora de justicia realiza la AMPLIACIÓN de la sentencia definitiva de fecha doce (12) de Julio del año 2.016, en el sentido que se indica en el dispositivo de la sentencia conforme a lo acordado por los solicitantes. Así decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PRIMERO: se AMPLÍA la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha doce (12) de Julio del año 2.016, quedando el dispositivo de la siguiente forma: Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEIDEN JOSÉ CABRERA GONZÁLEZ y SILVIA MARÍA GARCÍA DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-4.994.648 y V-7.781.893, respectivamente, en fecha doce (12) de agosto de 2.011, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta No. 287. Así mismo, queda firme la partición de la comunidad de gananciales según lo acordado por los solicitantes y señalado en el texto del fallo. SEGUNDO: Se ordena oficiar en la oportunidad legal correspondiente a las siguientes dependencias: Consejo Nacional Electoral Región Zulia, Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, a los fines legales pertinentes. Téngase la presente decisión como parte del fallo dictado en fecha doce (12) de febrero de 2.016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de año 2.017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (24)
LA SECRETARIA
ABOG. IRIANA URRIBARRÍ
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