Exp. No. 362-16
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (cuestión previa ord. 8° del artículo 346 del CPC.)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE: 362-16.
PARTE DEMANDANTE: SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.306.404.
PARTE DEMANDADA: MARISELA COROMOTO SUDANO PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.113.190.
CAUSA: DESALOJO DE VIVIENDA
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (cuestión previa ord. 8° del artículo 346 del CPC.)

I
DE LA SINTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 14 de Junio de 2016, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa que se instaura por DESALOJO DE VIVIENDA seguido por el ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.306.404, domiciliado en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, representado por el Abogado Valmore Leal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.408, representación que se evidencia del documento otorgado el día 11 de octubre de 2013, ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, España, bajo el Número 4318; con apostilla conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en Santa Cruz de Tenerife, España, el 14 de Octubre de 2013, bajo el N°. 151.544; en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO SUDANO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.113.190, fundamentándola en la falta de pago de cánones de arrendamiento y en la necesidad de ocupar el inmueble, la cual fue admitida en fecha veinte (20) de junio de 2016, ordenando el emplazamiento de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, el día tres (03) de noviembre de 2016, las partes acordaron suspender la causa a partir del día 04/11/2016, hasta el día 23/11/2016, ambas fechas inclusive, celebrándose la Audiencia de Mediación el día treinta (30) de noviembre de 2016, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, por lo que la demandada presentó escrito de contestación el día quince (15) de diciembre de 2016, oponiendo además la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el abogado en ejercicio Andrés Hinostroza Urribarrí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.725.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 8° de dicho articulo… (omissis) “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Alega que su representada, incoó juicio en contra del hoy actor, por el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 58.575, el cual fue admitido en fecha 11 de abril de 2016, y cuya litis se encuentra trabada con la contestación por parte de los representantes del ciudadano SEMIDAN PACHECO.
Que en el referido juicio se demanda al ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ, por el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del contrato suscrito de promesa de venta con su representado, el cual tiene como objeto la traslación de la propiedad del inmueble constituido por una (1) casa unifamiliar pareada continua, destinada a vivienda principal, distinguida con el número 26, situada en el parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA ARAYA” ubicado en el lugar denominado Santa Rosa de Tierra, vía al Colegio Rosmini, calle 25, No. 10C-140, en jurisdicción de las parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que su representada y el ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ suscribieron contrato denominado de OPCIÓN DE COMPRA- VENTA en fecha 1 de abril de 2011, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo quedando anotado bajo el N° 90, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que en dicho documento, su representada pago al ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), como pago inicial de la compra venta del inmueble objeto de la demanda, siendo que el monto convenido para la compra venta fue de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), y cuyo remanente debía ser pagado antes del vencimiento de dicho contrato de opción a compra, el cual tenía un lapso de duración de CIENTO VEINTE 120 días continuos prorrogables por TREINTA (30) días, ya que su representada gestionaría un crédito bancario con el objeto de dar cumplimiento total a la compra del inmueble. Que igualmente, el vendedor, ciudadano SEMIDAN PACHECO se comprometió a entregar el inmueble libre de gravamen alguno, totalmente solvente de impuestos o tasas, así como a entregar todos los documentos y requisitos requeridos para la tramitación del respectivo crédito.
Que posteriormente a la celebración del documento antes referido, en fecha 30 de agosto de 2011, los ciudadanos SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ y MARISELA SUDANO PINTO, suscribieron contrato privado que definieron como contrato de arrendamiento, por el inmueble objeto de la presente demanda, en el cual el ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ le cede en calidad de arrendamiento a su representada el inmueble ya identificado, y que en la cláusula décima primera del contrato señala:
“DECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan de foirma expresa la compra – venta del inmueble una vez finalizado el presente contrato de arrendamiento, por lo cual LA ARRENDATARIA hace entrega en este acto a EL ARRENDADOR la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00) por medio de cheque signado con el No 00000523 del Banco Provincial, como parte de pago correspondiente a la venta del inmueble supra mencionado, quedando como remanente del precio la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 349.000,00) los cuales serán entregados a EL ARRENDADOR para el momento de la protocolización.”

Asimismo alega, que su representada ha hecho una serie de pagos al precio convenido de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000.00), por lo que, su representada fue pagando el precio de la demanda para su compra definitiva, dejando de convertirse en una simple transacción de opción a compra, a ser una venta a crédito, alega que de hecho quedó demostrado en el supuesto contrato de arrendamiento ya que su representada fue pagando de forma progresiva y a satisfacción del vendedor el inmueble objeto de la presente causa, que su representada no pudo realizar el ultimo pago por causas imputables al propio vendedor y asimismo que el contrato de arrendamiento antes descrito no puede tener validez como arrendamiento, ya que nadie puede arrendarse un bien que es propio y solicita que sea declara por este tribunal la PREJUDICIALIDAD, y acompaña junto a su escrito de oposición de la cuestión previa planteada, copia simple del contrato de opción de compra-venta de fecha primero de abril de 2.011, suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo No. 90, tomo 43, de los libros de autenticaciones, y copia simple de un auto de admisión de fecha 11 de abril de 2016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la parte actora en fecha once (11) de enero de 2017, presentó escrito en el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la demandada, quedando abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, siendo el caso que ninguna de las partes promovido durante este periodo prueba alguna que pudiera obrar a su favor.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En los términos bajo los cuales se han desarrollado los actos procesales, con respecto a la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario emitir un pronunciamiento por parte de este Operador de Justicia, en el sentido de proferir una Decisión Interlocutoria que despeje el proceso de cualquier vicio, error o conducta asumidas por las partes que impida el correcto desarrollo del presente juicio.
Establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 109, entre otras cosas, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil...”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…,…)
“8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación, alega la existencia de una causa civil, incoada por su mandante en contra de la parte actora, por el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 58.575, el cual fue admitido en fecha 11 de abril de 2016, y cuya litis se encuentra trabada con la contestación por parte de los representantes del ciudadano SEMIDAN PACHECO.
Igualmente, manifiesta que su representada ha hecho una serie de pagos al precio convenido por lo que, su representada fue pagando el precio de la demanda para su compra definitiva, alega que de hecho quedó demostrado en el supuesto contrato de arrendamiento ya que su representada fue pagando de forma progresiva y a satisfacción del vendedor el inmueble objeto de la presente causa, que su representada no pudo realizar el ultimo pago por causas imputables al propio vendedor y asimismo que el contrato de arrendamiento antes descrito no puede tener validez como arrendamiento, ya que nadie puede arrendarse un bien que es propio y solicita que sea declara por este tribunal la PREJUDICIALIDAD.
Asimismo acompaña junto a su escrito de oposición de la cuestión previa planteada, copia simple del contrato de opción de compra-venta de fecha 01/04/2.011, suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo No. 90, tomo 43, de los libros de autenticaciones.
Con relación a dicho instrumento, puntualiza este Juzgador que el precitado documento, goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a este Sentenciador, y del cual se desprende la celebración de un contrato de opción de compra venta, de fecha 01/04/2.011, no obstante, en virtud de que en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble, sino el desalojo de vivienda por la falta de pago de cánones de arrendamiento, se desecha la misma, por resultar impertinente en la resolución de esta incidencia. Y ASÍ SE VALORA.
Igualmente acompaña copia simple de un auto de admisión de fecha 11 de abril de 2016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En relación a dicho instrumento, estima este Juzgador, que al evidenciarse que la anterior constituye copia fotostática de documento público y no haberse impugnado ni tachado de falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgador, en la cual se desprende la admisión de una demanda, en fecha 11/04/2016, en contra del ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-14.306.404, pero de la misma no se desprende el motivo, ni el titulo que le sirve de fundamento de la acción, por lo que no aporta elementos relevantes en la resolución de esta incidencia, es por lo que se desechan por resultar impertinente. Y ASÍ SE VALORA.
De la misma forma, cabe destacar lo señalado por la parte actora en su escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, quien hace mención al juicio que por cumplimiento de contrato denominado opción de compra-venta, y de nulidad de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana Marisela Sudano Pinto contra su representado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según expediente judicial N° 58575, pero sin aportar elemento probatorio sobre lo señalado.
Al respecto, se entiende por prejudicialidad, todo asunto que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, basándose la mayoría de estos asuntos en cuestiones que involucran prejudicialidad de naturaleza penal, dado que de ésta acción nacen posibles acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente a tenor de lo preceptuado en nuestra legislación vigente.
Así bien, mediante sentencia N° 14.689, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, Juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, reiterada en fecha 25 de junio de 2002, estableció lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

De lo anterior, se desprende claramente que los requisitos de procedibilidad de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son a saber, 1) la existencia de una cuestión vinculada con el presente procedimiento, 2) que la misma curse ante un procedimiento distinto, y 3) que la vinculación de tales procesos influya de tal modo en la decisión de la causa, que sea necesario resolverla con antelación al juicio donde se haya planteado la cuestión previa bajo examen.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso no se verifica la configuración de todos los requisitos de los cuales hace alusión la Jurisprudencia antes transcrita, por lo que considera quien Juzga, que la cuestión previa alegada, no se subsume al presente caso, dado que el Juicio que se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, no supone influencia alguna en la posible decisión que pudiere derivarse de la presente demanda de Desalojo de Vivienda, fundamentándola en la falta de pago de cánones de arrendamiento y en la necesidad de ocupar el inmueble, ya que los efectos de un resultado favorable al actor en aquella causa de Cumplimiento de Contrato, seria a futuro, es decir a partir de la obtención de la propiedad del inmueble objeto de dicho contrato, y no tendría efectos retroactivos antes del mismo, razones por las cuales resulta forzoso para éste Jurisdiscente declarar la improcedencia en derecho de la cuestión prejudicial opuesta, por considerar no resultar necesario esperar el dictamen con respecto al mérito de la controversia suscitada ante el mencionado Juzgado, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Desalojo de Vivienda, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento y en la necesidad de ocupar el inmueble, seguido por el ciudadano SEMIDAN PACHECO ESTEVEZ; en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO SUDANO PINTO, ya identificada, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a lo contenido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIALICIA VALE GUTIERREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 035-17, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIALICIA VALE GUTIERREZ.
JCC/Ra/j.v.-