Exp. N°. 404-16
ACCION REIVINDICATORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE VERA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.275, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.801.334, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria (cuestiones previas, ord. 6° artículo 346, y ord. 4° artículo 340 C.P.C.)
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa que se instaura por ACCION REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, antes identificado, representado por la abogada en ejercicio ELENA SOCORRO FLORES, también identificada, según Poder General, protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2016, inserto bajo el N° 28, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos; en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, ya identificada, para que se le restituya el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble (apartamento distinguido con el N° 1-B, en Residencias Macoita, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, en fecha seis (06) de octubre de 2.016, se admitió la demanda antes identificada, y en fecha diez (10) de noviembre del corriente año, el Alguacil del Tribunal agregó el recibo de citación firmado por la parte demandada, por lo que el día ocho (08) de diciembre de 2.016, esta presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y en fecha diez (10) de enero de 2.017, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en esta incidencia, por lo que, el Tribunal lo admite en fecha once (11) de enero de 2017.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, el abogado David Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 117.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiendo cuestiones previas establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…por cuanto la parte actora en su temeraria demanda al describir el inmueble el cual pretende reivindicar, omite los linderos de este, y en vez de esto describe unos linderos generales de una parcela cuya extensión supera con creces al inmueble que ocupa legítimamente en mi condición de copropietaria del mismo, -hecho este que demostrare en la oportunidad procesal correspondiente-, resultado indefectiblemente en la falta de identidad lógica entre el inmueble que pretende reivindicar y la determinación catastral del mismo, es decir, los linderos que establece la parte actora y que según transcribe de manera textual en el libelo, son de una parcela de terreno, y cito textual: “que presenta una superficie aproximada de Un Mil Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.786,50 Mts2)…”, dimensiones estas que distan, repito, enormemente de las que en realidad posee el apartamento descrito por el actor, verificándose con esto el defecto de forma de la demanda, establecido en el artículo antes señalado.”
Ahora bien, observa este Juzgador lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, que indicó entre otras cosas, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, mi representado en fecha 28 de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) adquirió un Inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-B, en Residencias Macoita, construido sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada según se desprende del Plano Topográfico de Mensura registrado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, bajo el N° RM-95-03-0051 de fecha julio de 1995, donde se desprende que presenta una superficie aproximada de Un Mil Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.786,50 Mts2) y según tradición documental se establece que presenta una superficie aproximada de Un Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (1.820.64 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con propiedad que son o fueron de Roberto Vernon Gil, en sesenta y dos metros con veintisiete centímetros (62,27 Mts.), Sur: Con la calle 74 (antes Arévalo González), en sesenta y dos metros con diecisiete centímetros (62,17 Mts.), Este: Con propiedad que es o fue de Inversiones Familia C.A., en veintiocho metros con setenta y siete centímetros (28,77 Mts) y Oeste: Con avenida 11 (antes Campo Elias), en veintiocho metros con sesenta y nueve centímetros (28,69 Mts). y el cual pertenece a mi representado, según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha: 28-08-1997, quedando registrado bajo el No 43 del Protocolo 10, Tomo 31, y documentación acreditada sobre la cancelación de la hipoteca declarada por Banesco Banco Universal C.A., según consta en Documento del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 14 de Abril de 2014, inscrito bajo el N° 19, Folios 99 del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción año 2014…”
Asimismo en fecha diez (10) de enero de 2.017, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en esta incidencia, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“… de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho(8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, esta apoderada judicial, promuevo la siguiente prueba:
Primera: Promuevo como Prueba Documental, el instrumento de Documento Público, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha : 28-08-1997, quedando registrado bajo el No. 43 del Protocolo 10, Tomo 31, instrumento que acredita el Derecho de Propiedad, que tiene su representado sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-B, en Residencias Macoita, construido sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 74 con cruce de la avenida 11, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo original de dicho instrumento Público se acompaño en la demanda Literal “B” como fundamento de la acción, en donde se determina la ubicación del inmueble en forma especifica y que como documento público, se caracteriza por ser autorizado y presenciado, con la solemnidad legal, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, y en donde se especifican los linderos generales de la Edificación donde está situado el inmueble, objeto que se solicita se reivindique al ciudadano ANTONIO VERA CHACIN, antes identificado, como legitimo propietario del inmueble y donde se determina textualmente:..” constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-B, en Residencias Macoita “construido sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 74 con cruce en la avenida 11, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada según se desprende del Plano Topográfico de Mensura registrado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, bajo el N° RM-95-03-0051 de fecha julio de 1995, donde se desprende que presenta una superficie aproximada de Un Mil Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.786,50 Mts2) y según tradición documental se establece que presenta una superficie aproximada de Un Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatros Decímetros Cuadrados (1.820.64 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con propiedad que son o fueron de Roberto Vernon Gil, en sesenta y dos metros con veintisiete centímetros (62,27 Mts), Sur: Con calle 74 (antes Arévalo González), en sesenta y dos metros con diecisiete centímetros (62,17 Mts), Este: Con propiedad que es o fue de Inversiones Familia C.A, en veintiocho metros con setenta y siete centímetros (28,77 Mts) y Oeste: Con avenida 11 (antes Campo Elías), en veintiocho metros con setenta y nueve centímetros (28,69 Mts). Y el cual pertenece a su representado según documento Protocolizado Ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha: 28-08-1997, quedando registrado bajo el No 43 del Protocolo 10, Tomo 31, y en donde se determina también los linderos específicos del inmueble, como textualmente marca el texto de dicho documento: “El apartamento objeto de la venta tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina pantry, lavadero, tres dormitorios principales con sus respectivas salas sanitarias con closets, estar íntimo, baño para visita dos espacios para manejadores para aire acondicionado integral, y dormitorio de servicio con su sala sanitaria. Los Linderos del apartamento son: NORTE: Fachada Norte del Edificio con vista a la zona de estacionamiento, SUR: Con Fachada Sur del Edificio, y con vista a la zona verde y calle 74. ESTE: Fachada Este del Edificio con vista a la zona del estacionamiento y OESTE: Con el Apartamento 1-A…”.
Instrumento Público que promueve, que reproduce la ubicación y linderos generales de Residencias Macoita, edificio donde esta ubicado el inmueble, es decir, el Apartamento 1-B de dicha Residencias, quedando de esta forma, la identificación plena del mismo y se declare la definitiva SIN LUGAR, las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.”
En los términos bajo los cuales se han desarrollado los actos procesales, con respecto a la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que no se cumplieron con los presupuestos establecido en el articulo 340 eiusdem, específicamente en su ordinal 4°, se hace necesario emitir un pronunciamiento por parte de este Operador de Justicia, en el sentido de proferir una Decisión Interlocutoria que despeje el proceso de cualquier vicio, error o conducta asumidas por las partes que impida el correcto desarrollo del presente juicio.
Al respecto, señala el artículo 346, en su ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …(…,…)… 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Asimismo, el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …(…,…)… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de octubre de 1997 con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, indicó que:
"…Para determinar cual es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos…"
Es así que, del estudio detallado de las actas, específicamente la realizada al libelo de demanda, a la oposición de cuestión previa, y al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa que la demandada, opone la cuestión previa, fundamentándola en el hecho de que la parte actora omite los linderos del inmueble objeto de esta causa, y en vez de esto describe unos linderos generales de una parcela cuya extensión supera con creces al inmueble que ocupa, señalando que resulta indefectiblemente en la falta de identidad lógica entre el inmueble que pretende reivindicar y la determinación catastral del mismo, por lo que pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado por las partes en esta incidencia, de la siguiente forma:
Con relación al original del documento promovido por la parte actora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), registrado bajo el No 43 del Protocolo 10, Tomo 31, observa este Tribunal que el mismo constituye documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio, el cual contiene la ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de este procedimiento, al señalar entre otras cosas: “El apartamento objeto de la venta tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina pantry, lavadero, tres dormitorios principales con sus respectivas salas sanitarias con closets, estar íntimo, baño para visita dos espacios para manejadores para aire acondicionado integral, y dormitorio de servicio con su sala sanitaria. Los Linderos del apartamento son: NORTE: Fachada Norte del Edificio con vista a la zona de estacionamiento, SUR: Con Fachada Sur del Edificio, y con vista a la zona verde y calle 74. ESTE: Fachada Este del Edificio con vista a la zona del estacionamiento y OESTE: Con el Apartamento 1-A…”.(cursiva del Tribunal). Y ASÍ SE VALORA.
Por su parte el demandado no aporto ningún elemento probatorio en esta incidencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, observa este Sentenciador, lo alegado por las partes en sus respectivos escritos y de la revisión del instrumento público anteriormente identificado, y señalado por la parte actora en su escrito libelar, que en el mismo se señala con meridiana claridad los linderos del inmueble objeto de la presente causa, en virtud de lo cual se hace forzoso para este Tribunal desechar por improcedente la Cuestión Previa alegada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE VERA CHACIN, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA LEON ORTIGOZA, ya identificada, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a lo contenido en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 030-17, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/j.v.-
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