Exp. No. 323-16
DESALOJO DE VIVIENDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 323-16.-
PARTE ACTORA:
INGRID COROMOTO RINCON MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.608.350, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
ENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.935.628, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
SENTENCIA: Declarando desistimiento del procedimiento.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha (28) de Marzo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por INGRID COROMOTO RINCON MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.608.350, debidamente asistida por los abogados PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ y WILLIAM MUÑOZ VIZCAINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.093 y 141.681, respectivamente, en contra de la ciudadana ENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.945.628, de este domicilio, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, insto a la parte actora a consignar el documento de propiedad del inmueble en original o en copia certificada y documento de identidad.
En fecha catorce (14) de Junio de 2.016, el Tribunal la admitió y ordenó emplazar a la demandada para llevarse a efecto la celebración de la Audiencia de Mediación a las nueve y treinta (9:30 a.m.) minutos de la mañana, en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En fecha, 18 de Julio de 2016,el Alguacil del Tribunal dejo constancia que no pudo localizar a la parte demandada, por lo que agregó los recaudos de citación, por lo que el fecha 27 de Julio de 2016, se ordenó la citación cartelaria de la demandada, previo requerimiento de la actora, lo cual consta en actas el día 03 de Octubre de 2016, y habiendo transcurrido el lapso señalado en el cartel de citación, se procedió a designar defensor ad-litem a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, quien acepto y se juramentó en fecha 16 de Diciembre de 2016.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Alguacil informó que citó personalmente a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien firmó el recibo de citación, por lo que correspondía la celebración de la Audiencia de Medicación el día veinte (20) de febrero de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), fecha en la cual se hizo el anuncio a las puertas del despacho y no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial. De la misma forma se dejó constancia que se encontraba presente en dicho acto la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la demandada.

Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con relación a la actitud asumida por la parte actora, el artículo 105 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, prevé, lo siguiente:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora no compareció en la oportunidad señalada para celebrar la Audiencia de Mediación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que lo represente, por lo que dicha actuación, se configura dentro de lo señalado anteriormente en la norma ut-supra mencionada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante las razones señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, es forzoso para este Tribunal, declarar desistido el procedimiento, y terminando el proceso. Así se Decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y TERMINANDO EL PROCESO, en la presente causa relativa a DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por INGRID COROMOTO RINCÓN MANRIQUE, contra ENA SALAZAR, antes identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 042.-17, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/jv.-.