REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 3614-2016
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Consta en las actas que:
El ciudadano OLGA CHIQUINQUIRA MORAN DE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.538.621, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOHANNY CRISTINA BRITO ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 163.685, de este domicilio, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 698, del año 1954, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud de copia certificada de la misma expedida por el aludido Organismo, fotocopia de cédula de identidad de la solicitante y de su progenitora, alegando que en la partida de nacimiento llevada por la mencionada prefectura, colocaron erradamente el nombre de su madre colocando “(…) ha sido presentada ante este despacho una niña por: LILIA YOLANDA MORAN(…)” cuando lo correcto es “(…) ha sido presentada ante este despacho una niña por YOLANDA MORAN ARENAS(…)” fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 21 de noviembre del 2016, se ordenó la citación al fiscal del Ministerio Público, y se ordeno publicar cartel de emplazamiento, el cual fue consignado en fecha 17 de enero del 2017. posteriormente en fecha 18 de enero de 2017 se cumplió con la citación del TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con base a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Aunado a ello el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil que señala:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

En consecuencia de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, donde se lee el verdadero nombre la madre del solicitante YOLANDA MORAN ARENAS, y en su partida de nacimiento aparece erradamente su nombre “(…) ha sido presentada ante este despacho una niña por: LILIA YOLANDA MORAN (…)” cuando lo correcto es “(…) ha sido presentada ante este despacho una niña por YOLANDA MORAN ARENAS(…)” por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por el ciudadana OLGA CHIQUINQUIRA MORAN DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.538.621, de este domicilio, por estar dentro de los preceptos establecidos en la precitada disposición legal. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de OLGA CHIQUINQUIRA MORAN DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.538.621de este domicilio, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 698, del año 1954, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud de copia certificada de la misma expedida por el aludido Organismo, alegando que en la partida de nacimiento llevada por la mencionada prefectura, colocaron erradamente el nombre de su madre colocando “(…) ha sido presentada ante este despacho una niña por: LILIA YOLANDA MORAN(…)” cuando lo correcto es “(…) ha sido presentada ante este despacho una niña por YOLANDA MORAN ARENAS(…)”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 06 días del mes de febrero del 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 3614-2016, siendo las 2:30pm.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA