REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° Y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Vista la anterior demanda presentada el 13 de octubre del 2016, y admitida por esta sala el 18 de octubre del 2016, incoada por el ciudadano MELQUIADES PELEY venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 57.447, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto nombre propio y en representación de sus intereses, en contra de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.427, debidamente representado por el abogado en ejercicio GERARDO JESUS USECHE VILLENA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.456, Relativo al juicio de ESTIMACION EINTIMACION DE HONORARIOS PRFESIONALES.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente Sentencia Interlocutoria, observado en primer lugar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de Enero del 2017, expuso:
Alego la cuestión previa numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que establece la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La parte intimada alega que se evidencia en acta que se han realizado varias apelaciones en el curso del proceso contenido en el expediente 57.447 llevado por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por GERARDO USECHE en contra de la ciudadana ELBA VILLENA.
La parte demandada menciona que existen tres apelaciones en espera de la resulta de los Tribunales Superiores; LA PRIMERA apelación realizada en fecha 15 de octubre de 2014, aun sin ser resuelta, LA SEGUNDA contra sentencia interlocutoria N° 369, publicada en fecha 17 de octubre de 2016 en la causa: 57.447, la cual fue admitida por el Tribunal Superior en diciembre del 2016.
La parte demandada señalo como domicilio procesal AVE 8 SANTA RITA, QUINTA AVE MARIA No.81-11, y a su vez solicitó a este Tribunal declare competente al Tribunal que conociere originalmente de la causa.
Previa observancia de los alegatos de las partes este Tribunal trae a colación el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
En este sentido se ha pronunciado la Sala Civil en Sentencia Nº 3325 del 4 de noviembre de 2055 (Caso Gustavo Guerrero Eslava y otro), lo siguiente:
“ (…) En lo que respecta al segundo supuesto- cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo-la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, e judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia”.
Y en atención a lo anterior, se observa que en la presente acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, del estudio de las actas que la conforman, esta operadora de justicia constata que existen apelaciones pendientes por resolver en el juicio signado con el Nº 57.447, llevado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano GERARDO JOSE USECHE RINCON, identificado en actas, en contra de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, identificada en actas, por lo que concluye esta Jurisdicente que tal pedimento de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada al estar alegada dentro de los presupuestos procesales antes señalados, la misma es declarada Con Lugar. Así se decide.
De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal Declina la Competencia por la Materia de la presente acción de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los argumentos antes expuesto este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara, lo siguiente:
1) CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA: incoada por la parte demandada ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.427, debidamente representado por el abogado en ejercicio GERARDO JESUS USECHE VILLENA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.456. Así se decide.
2) INCOMPETENTE POR LA MATERIA: Sobre la acción que incoada , por el ciudadano MELQUIADES PELEY venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 57.447, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto nombre propio y en representación de sus intereses, en contra de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.427, debidamente representado por el abogado en ejercicio GERARDO JESUS USECHE VILLENA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.456, Relativo al juicio de ESTIMACION EINTIMACION DE HONORARIOS PRFESIONALES.
3) Se declina la competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Hay condenación en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 06 días del mes de Febrero del 2017. Años 205° y 156°.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo 10:00 a.m. se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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