REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PERENCIÓN ANUAL
EXPEDIENTE: 2686-2012
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE GMAC DE VENEZUELA, CA. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, quedando anotada bajo el No. 53 tomo 80-APro domiciliada en la ciudad de Caracas, representado en este acto por el abogado en ejercicio LINNE PINTO inscrito bajo el inpreabogado N° 28957.
DEMANDADO WERLY MARIA NAVA VELASQUEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.661.274.
Ocurre por ante esta jurisdicción GMAC DE VENEZUELA, CA. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, quedando anotada bajo el No. 53 tomo 80-APro domiciliada en la ciudad de Caracas, representado en este acto por el abogado en ejercicio LINNE PINTO inscrito bajo el inpreabogado N° 28957, Alegando:
Alega la parte accionante que consta en recibo de pago con subrogación suscrito por ante la notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de noviembre del 2010, en el cual cancelo a la ciudadana WERLY NAVA la cantidad de 59.466,57 Bs. Monto que equivale a la cantidad de los montos adeudados al Banco Federal en virtud del contrato con Reserva de Dominio y cesión de crédito de fecha 25 de julio del 2008, el cual se le dio fecha cierta el 11 de septiembre del 2008, ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El actor solicita la cancelación de los montos expresados, a su vez alega que en fecha cierta de septiembre del 2008, dada por la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la empresa CHAR”S dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana WERLY MARIA NAVA VELASQUEZ; antes identificada un vehiculo nuevo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; AÑO 2008 MODELO SILVERADO 5.3 LT 4X2 CAB SENCILLA, COLOR GRIS, PLACA: A60AL2G, SERIAL DEL MOTOR: 28V356951, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC64J28V356951 USO: CARGA TIPO: PICK UP por un precio de 119.070,00bs, el cual debería ser pagado con una cuota inicial de 47.070,00bs y quedando un saldo deudor de 72.000,00 donde ambos reconocieron y aceptaron que la venta a crédito seria financiada por el banco a través de un financiamiento de GMAC VENEZUELA CA.
Alega la parte demandante que dicha cantidad seria devuelta al banco en un plazo de 48 meses, contados a partir de la firma del contrato con reserva de dominio mediante 48 cuotas, mensuales y consecutivas a partir del 25 de agosto de 2008, cuyos montos serian calculados sobre el saldo deudor tomando en cuenta una tasa del 28% para las cuotas ordinarias y especiales.
Alega la parte actora que la falta de pago por parte del comprador, de unas de las cuotas le daría derecho a dar por resuelto el contrato, menciona que la ciudadana demandada a dejado de cancelar 44 cuotas correspondientes al contrato de venta con reserva de dominio, dichas cuotas ascienden a la cantidad de 59.528,39BS, también alega que la parte demandada dejo de pagar la cantidad de 1.350,30BS, por concepto de mora, ascendiendo el monto adeudado a la cantidad de 60.878,69BS, mas los intereses que se genere hasta la cancelación total.
El intimante solicitó, que el contrato antes mencionado quede resuelto, que el vehiculo objeto del litigio sea devuelto a la parte actora, que las sumas de dinero entregada a GMAC VENEZUELA CA. Sean tomadas como indemnización y el pago de las costas y costos procesales.
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 18 de abril del 2013 alegando:
Alego la parte demandada que es cierto que en el presente caso el BANCO FEDERAL fue intervenido por el gobierno en fecha 14 de junio del 2010, cesando todas las actividades económicas y jurídicas por lo que las deudas, acreencias, litigios pasivos y activos se transfirieron al estado venezolano una vez que se publico el decreto específicamente en FOGADE.
La parte intimada negó, rechazo y contradijo cada uno de los hechos alegados por la parte actora.
La parte demandada alega que a todo evento tendría obligación con FOGADE, a su vez alega que con respecto a la petición de la parte actora de la entrega del vehiculo esta no se encuentra legitimada para actuar en la presente causa.
La parte incoada solicitó al tribunal se declare la inadmisibilidad de la misma por ser una acumulación inepta, y a su vez solicitó declarar sin lugar la presente demanda.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió la prueba de informes de conformidad al artículo 433 del CPC.
2) La parte demandada invoco el principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 509.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
1) Consigno el estado de cuenta en el cual se evidencia el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada.
2) Consigno el RECIBO DE PAGO CON SUBROGACION
3) Ratifico el contrato de venta con reserva de dominio N° 00476780
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
La Doctrina establece que en cuanto al presente objeto de estudio (Perención de la Instancia):
LA PERENCION: El insigne tratadista Ius Civilista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la PERENCION como: “(…) a extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y explica:
“(…) En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.
Entendiéndose así que “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 del Código de Procedimiento civil). La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”
Considerándose de lo transcrito precedentemente que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas. En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:
“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito”
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador que tal y como se constata de autos que desde el día 28 de enero de 2014, el demandante no realiza ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, aun cuando el Tribunal en fecha 31 de enero del 2014 ordeno notificar a la parte demandada. Se considera que las misma están a derecho para darle continuidad a la causa, por lo que esta operadora de justicia infiere, que la parte actora y por ende de sus apoderados judiciales se encuentran evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar sosteniendo la presente acción, en virtud que, desde el día 28 de ENERO de 2014, fecha up supra señalada, no existe ninguna diligencia o actuación por la referida parte, que ponga de manifiesto la intención de dar impulso procesal al presente juicio, por lo que, se evidencia un total abandono de dicha causa por la pérdida de interés en la misma, operando lapso Jure, a los fines de decretar la Perención, dejando transcurrir de este modo in exceso el lapso contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, la Sala constitucional, en (Sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004), señala que:
“(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”
En este sentido en el caso objeto de estudio observa esta Jurisdicente, que el presente proceso no se encuentra en la etapa de dictar sentencia, lo que quiere decir que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido. Así se decide.
Por los motivos antes descritos estima este Tribunal tal y como quedó establecido en lo señalado supra, por cuanto en la presente demanda Opera la Perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 antes citado y por cuanto dicha figura es irrenunciable por las partes de acuerdo a lo tipificado en el articulo 269 del Código en comento, motivo por el cual esta Sentenciadora, actuando conforme a los artículos que anteceden las Jurisprudencias señaladas up supra, estima que la presente solicitud de perención debe prosperar, y en consecuencia declara Perimida la Instancia. Así se decide.
Y como quiera que desde el día 28 de enero del 2014, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 06 día del mes de febrero del 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 p.m., se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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