REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2852-2015
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 20 de mayo del 2015; admitida por este Tribunal el 25 de mayo del 2015, que incoa JOSE ENRIQUE NAVA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.292, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por la abogada INEODY NERY, inscrita en el inpreabogado Nº 164.933, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.371, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por el Defensor Público Provisorio Segundo en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, el abogado MARCOS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 19.147.174, inscrito en el inpreabogado Nº 179258, de este domicilio, por DESALOJO, Donde alega el accionante que el inmueble objeto del litigio le pertenece a la sucesión Nava Prieto, La cual esta conformada por el y los ciudadanos MARIA COROMOTO NAVA PRIETO, HEBERTO RAMON NAVA PRIETO, GERARDO ENRIQUE NAVA PRIETO, MARIA EUGENIA NAVA PRIETO, JESUS ENRIQUE NAVA PRIETO Y MARIA LIGIA NAVA PRIETO, el inmueble en cuestión tiene las siguientes características: una casa quinta, edificada sobre un terreno propio, la cual se encuentra ubicada en la calle 174, avenida 41, casa N° 173-58 de la Urbanización Coromoto de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco, y se encuentra de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con la parcela N 17 del lote 2; SUR: linda con la avenida 15, hoy calle 174; ESTE: linda con la parcela N 15 del lote 2, OESTE: linda con la calle 8 hoy avenida 41. A su vez menciona que dicho inmueble les pertenece según la planilla sucesoral declaración N° 1025, de fecha 27/10/2006, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera.
Alega el accionante, que celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana LIGIA DE LA TRINIDAD NAVA PRIETO, la cual es su madre, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Francisco en fecha 09/12/1998 anotado bajo el N58 tomo 19 y posteriormente fue renovado en fecha 17/09/2001, como se demuestra en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Francisco anotado bajo el N° 98 Tomo 66. A su vez menciona que se suscitaron problemas personales y que por la muerte de la ciudadana LIGIA DE LA TRINIDAD NAVA PRIETO, en fecha 13/08/2003, no se pudo volver a renovar el contrato con el demandado antes identificado.
El actor alega que el ciudadano ROQUE HEREDIA no quiso llegar a un acuerdo para la renovación del contrato, y tampoco cancelo los cánones vencidos, y hasta la fecha adeuda 84 cánones de arrendamientos; y es por eso que solicito la desocupación del inmueble, también indica el actor que el demandado se ha negado a buscar una solución habitacional y por eso acudieron al procedimiento establecido en Decreto Ley Contra Desalojo Arbitrario de Vivienda y el Decreto Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento.
El demandante alega que en junio del 2008 le manifestó al accionado que se le había vencido la prorroga del contrato que fue en fecha 17/09/2001, y que debía desocupar el inmueble, negándose rotundamente a entregar el inmueble ya descrito. A su vez el actor estimo la demanda en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS (Bs. 12.600.oo) correspondientes a la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde la fecha de Agosto del año 2008, y los que faltaren al momento de la culminación del presente proceso, como a su vez las costas y costos.
El demandante solicito al demandado que desocupe el inmueble, así como también que solvente los pagos de servicios públicos o que sea obligado por el tribunal.
Por otro lado la parte demandada representada por el Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria abogado JEAN LEON inscrito en el impreabogado bajo el N° 170.683 dio contestación a la demanda; La parte demandada alega que es arrendatario de la casa N° 173-58 Antes descrita, también alega que se le arrendó la totalidad de la vivienda, en una muestra de humanidad y solidaridad, pero menciona que es completamente falso el no haber cumplido con la obligación de los pagos de los cánones de arrendamiento, y el incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamientos invocado por la parte actora, esta justificado porque el demandado se encontraba privado de libertad y no le ingresaban recursos económicos, el accionado alega que debido a eso la falta de pago se encuentra justificada.
El accionado alega que ha hecho todas las diligencias necesarias para poder mudarse de la vivienda pero ha sido imposible conseguir otro lugar para residir y así entregar el inmueble alquilado, y no posee los recursos para alquilar una vivienda debido a los canon que solicitan en la actualidad.
La parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como los derechos alegados por la parte actora en su demanda, el accionado invoco el artículo 82 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también invoco los artículos 1, 5 y 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como también solicito al tribunal declare al tribunal Sin Lugar la demanda incoada por la parte actora.

En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Ratifico todas y cada unas de las instrumentales anexas con el libelo.

1.1) Promovió en copia simple Planilla Sucesoral declaración Nº 1025 de fecha 27/10/2006, y Declaración Sucesoral signada con el Nº 0033122. En relación a esta prueba al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

1.2) Promovió Documento de Propiedad de fecha 09 de Junio de 1.994, protolocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 46, Protocolo 1°, Tomo 22°. En relación a esta prueba al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se valora.

1.3) Promovió Documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Francisco, de fecha 09 de Diciembre de 1998, Nº 58, tomo 19, posteriormente renovado en fecha en fecha 17/09/2001, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Francisco, bajo el Nº 98, Tomo 66. En relación a estos Documentos al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

1.4) Promovió Sentencia del Procedimiento Administrativo Nº 00737, de fecha 04 de Febrero de 2015, asunto MC-01059/10-14. En relación a esta prueba al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Promovió Prueba de Informe:

2.1) Solicito se oficie a la Empresa CORPOELEC. Con relación a esta Probanza, la parte actora promoverte solicito sea desechada la misma, en consecuencia no se desecha la misma. Así se decide.

2.2) Solicito se oficie a la Empresa Hidrolago. Con relación a esta Probanza, se desecha la misma, por cuanto no se evidencia el servicio prestado. Así se decide.

3) Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente litigio. Medio Probatorio evacuado por este Tribunal, por lo que adquiere todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió constante de diez (10) folios útiles, Copia Simples del Registro Mercantil y del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30671967.9 a nombre de SERVICIOS INTEGRALES VETERINARIOS Y AGROPECUARIOS C.A., con dirección en la Av. 41, Calle 174, Urbanización La Coromoto, Casa Nº 173-58, Zona Postal 4004. Con relación a esta probanza, este Tribunal constata que se trata de un documento de Registro Mercantil, que no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
2) Promovió constante de dos (2) folios útiles, Copia de Carta de Aval y Constancia de residencia, que suscriben los voceros del Consejo Comunal “Coronel Pedro Ruiz Rondon”, el cual por tratarse de documento administrativo que ha debido haber sido ratificado por los firmantes, en tal sentido se desecha la misma. Así se decide.

3) Promovió constante de tres (3) folios útiles, Copia de las Partidas de Nacimiento de los hijos de su asistido. Con relación a esta Probanza, este Tribunal evidencia que se trata de Partidas de nacimientos de los hijos del demandado de autos, los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

4) Promovió constante de tres (3) folios útiles, Copia de Recortes de Periódicos. Con relación a esta Probanza, este Tribunal evidencia que se trata de Copias de Recortes de Periódicos, los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide
5) Promovió Copia de Reseñas fotográficas de la vivienda. En cuanto a esta probanza fotográfica en el mismo no se ejerció el control de la prueba para la cual fueron promovidas, por tanto, este Tribunal las desecha. Así se decide.

6) Promovió constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, Copias de todo el Procedimiento Administrativo tramitado por ante la S.U.N.A.V.I., y Recurso de Revisión. Con relación al Procedimiento Administrativo, el mismo ya fue valorado. Así se decide. Asimismo con relación al Recurso de Revisión fue declarado Inadmisible por un Tribunal de Municipio, en tal sentido se desecha el mismo. Así se valora.

7) Promovió las siguientes testimoniales BOLIVAR DARIO SAENZ TRAÑA, JOSE LUIS MATOS, MINERVA JAQUELINE GONZALEZ MORILLO, HEIDY KARINA SANCHEZ ARAUJO, HILTON RUIZ. Con relación a este legajo probatorio, se declaran desiertos los mismos, por cuanto no fueron presentados por su promoverte en la Audiencia Oral. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar la parte actora alega que el inmueble objeto del litigio le pertenece a la sucesión Nava Prieto, La cual esta conformada por el y los ciudadanos MARIA COROMOTO NAVA PRIETO, HEBERTO RAMON NAVA PRIETO, GERARDO ENRIQUE NAVA PRIETO, MARIA EUGENIA NAVA PRIETO, JESUS ENRIQUE NAVA PRIETO Y MARIA LIGIA NAVA PRIETO, el inmueble en cuestión el cual tiene las siguientes características: una casa quinta, edificada sobre un terreno propio, la cual se encuentra ubicada en la calle 174, avenida 41, casa N° 173-58 de la Urbanización Coromoto de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco, y se encuentra de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con la parcela N 17 del lote 2; SUR: linda con la avenida 15, hoy calle 174; ESTE: linda con la parcela N 15 del lote 2, OESTE: linda con la calle 8 hoy avenida 41. A su vez menciona que dicho inmueble les pertenece según la planilla sucesoral declaración N° 1025, de fecha 27/10/2006, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera.
Alega el accionante, que celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana LIGIA DE LA TRINIDAD NAVA PRIETO, la cual es su madre, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Francisco en fecha 09/12/1998 anotado bajo el N58 tomo 19 y posteriormente fue renovado en fecha 17/09/2001, como se demuestra en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Francisco anotado bajo el N° 98 Tomo 66. A su vez menciona que se suscitaron problemas personales y que por la muerte de la ciudadana LIGIA DE LA TRINIDAD NAVA PRIETO, en fecha 13/08/2003, no se pudo volver a renovar el contrato con el demandado antes identificado.
El actor alega que el ciudadano ROQUE HEREDIA no quiso llegar a un acuerdo para la renovación del contrato, y tampoco cancelo los cánones vencidos, y hasta la fecha adeuda 84 cánones de arrendamientos; y es por eso que solicito la desocupación del inmueble, también indica el actor que el demandado se ha negado a buscar una solución habitacional y por eso acudieron al procedimiento establecido en Decreto Ley Contra Desalojo Arbitrario de Vivienda y el Decreto Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento.
El demandante solicito al demandado que desocupe el inmueble, así como también que solvente los pagos de servicios públicos o que sea obligado por el tribunal.
Por otro lado la parte demandada representada por el Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria abogado JEAN LEON inscrito en el impreabogado bajo el N° 170.683 dio contestación a la demanda; La parte demandada alega que es arrendatario de la casa N° 173-58 Antes descrita, también alega que se le arrendó la totalidad de la vivienda, en una muestra de humanidad y solidaridad, pero menciona que es completamente falso el no haber cumplido con la obligación de los pagos de los cánones de arrendamiento, y el incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamientos invocado por la parte actora, esta justificado porque el demandado se encontraba privado de libertad y no le ingresaban recursos económicos, el accionado alega que debido a eso la falta de pago se encuentra justificada.
Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente lo siguiente;
Se encuentra en juicio de Desalojo con fundamento en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (...)”

Verifica este jurisdicente que la actora agotó primigeniamente la vía administrativa conforme al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este sentido se constata e autos que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda declaró habilitada la vía jurisdiccional interpuesta por la actora de autos, como procedimiento previo para intentar la acción.
Con respecto a la relación arrendaticia esta jurisdicente constata que las partes intervinientes celebraron contrato de arrendamiento inicial desde el 09 de Diciembre del 1998; registrado bajo el numero 58, tomo 19, por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, continuando dicha relación mediante contrato escrito, de fecha 17 de Septiembre del 200; bajo el N° 98, Tomo 66, por ante la Notaria de San Francisco del Estado Zulia, las cuales fueron valoradas por no haber sido impugnadas y se le dio todo carácter probatorio; quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el juicio, sobre el inmueble en cuestión el cual tiene las siguientes características: una casa quinta, edificada sobre un terreno propio, la cual se encuentra ubicada en la calle 174, avenida 41, casa N° 173-58 de la Urbanización Coromoto de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco, y se encuentra de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con la parcela N 17 del lote 2; SUR: linda con la avenida 15, hoy calle 174; ESTE: linda con la parcela N 15 del lote 2, OESTE: linda con la calle 8 hoy avenida 4; Así se decide.-

Observa esta Jurisdicente que el actor fundamenta su petitorio en la causal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde agosto del 2008 y los que falten hasta la culminación del presente proceso, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES mensuales (Bs. 150.00) ahora bien observa esta sentenciadora que ha quedado demostrado la relación arrendaticia en los contratos de arrendamientos antes valorado, entre las partes contendientes del presente proceso, Así se decide.

Con respecto al petitorio relativo al ordinal 1 del artículo 91 ejusdem, alega el autor que el demandado se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto del 2008; solicitando el pago de la cantidad de BS 12.600,00; ahora bien, observa esta Sentenciadora que le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de dichos cánones de arrendamientos demandados, y se evidencia de las actas procesales que no existe demostración alguna de dichos pagos, en consecuencia se declara procedente este pedimento. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE NAVA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.292, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por la abogada INEODY NERY, inscrita en el inpreabogado Nº 164.933, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.371, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados por el abogado MARCO ALEJANDRO GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.147.174, de este domicilio en su condición de defensor Publico Provisorio Segundo en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. En consecuencia se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600.00) por concepto de cánones de arrendamiento solicitados; más los que se sigan venciendo; así como la entrega del inmueble del presente litigio, el cual se encuentra ubicado en la Calle 174, avenida 41, Casa Nº 173-58, de la Urbanización La Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 20 días del mes de febrero del 2017. Años. 205º de la Independencia y 156º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA