REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: Nº 3017-2014
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Mediante escrito presentado el día 07 de Julio de 2014 por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano: LUIS ENRIQUE CAMACARO ACEVEDO Y MILAGROS GREGORIA SANDREA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.323.284 Y V-25.790.519, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOENNY RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.918, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
Por medio de decreto de fecha 09 de Julio 2014, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 01 de Agosto del 2016 el ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACARO ACEVEDO antes identificado, presentes en la sala del tribunal consignaron escrito solicitando la conversión de esta separación de cuerpos, y así mismo en fecha 25 de Enero del 2017 el tribunal ordeno notificar al fiscal del Ministerio Publico, posteriormente el alguacil en fecha 31 de enero de 2017 cumplió con la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, por cuanto se denota que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CAMACARO ACEVEDO Y MILAGROS GREGORIA SANDREA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.323.284 Y V-25.790.519 respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CAMACARO ACEVEDO Y MILAGROS GREGORIA SANDREA PEÑA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.323.284 Y V-25.790.519, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintidós (22) de Febrero del 2013, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta y se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 71 marcada con la letra “A”.
2) Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos, se expidan las copias certificadas solicitadas y los oficios respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 14 días del mes Febrero del 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 3017-2014, siendo las 09:30am.
LA SECRETARIA .
ABOG. JAKELINE PALENCIA
LUG/iklv
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