REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Dos (02) de Febrero de 2017.-
206° y 157°
Expediente Número: 3.875-2016.
Demandante: Juan Parra Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.668.346, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Demandado: Elido Antonio Plaza Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.407.921, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: Derecho de Accesión.-
Fecha de Entrada: catorce (14) de enero de 2016.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la comunicación emanada de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, así como también la comunicación emanada de la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), en relación a lo requerido por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2016, en el presente juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN, intentó el ciudadano Juan Parra Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.668.346, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Elido Antonio Plaza Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 1.407.921, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que en fecha nueve (09) de marzo de 2016, las partes celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Si es cierto ciudadano Juez, que vengo ocupando y poseyendo desde hace más de Veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de Seiscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (685,33 M2) aproximadamente, con una construcción destinada para vivienda constituida por una casa principal que consta de las siguientes dependencias: Porche, sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, dos (02) enramadas con techos de zinc y un (01) depósito; construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de madera con rejas de hierro, ventanas de aluminio y vidrio; sita en el Barrio Los Robles, Avenida 65, entre Calles 114 y 114C, N° 114-51, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por David Chirino, con inmueble marcado con el N° 114-46; SUR: Vía Pública, Avenida 65; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por José Guerrero, con inmueble marcado con el N° 64-54 y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Carmen Saavedra, con inmueble marcado con el N° 114-37; según Plano de Mensura debidamente Catastrado RM-2015-12-0025, el cual aparece a nombre de la SUCESION DE JUAN MONTES MONSERRATTE, VICENTE PARRA VALBUENA y VINCENCIO PEREZ SOTO. SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mí, está suficientemente acreditado por los actores con la documentación presentada como lo son: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1º; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo 1º, Tomo 1º; Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 6º y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º. Es por lo que como ya lo expuse anteriormente, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) equivalentes a Cuarenta Unidades Tributarias (40 UT), que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia, se traslada, atribuye y consolida en mí la propiedad del área de terreno que quedó suficientemente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de Convenimiento y determinado e identificado en el plano de mensura que se encuentra agregado a este expediente en copia simple en el cual se encuentra, como ya lo expuse en el punto PRIMERO la casa de mi propiedad allí identificada. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este Convenimiento y le de el carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado el presente procedimiento ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada, mecanografiada y/o computarizada del presente convenimiento y del auto homologatorio una vez que conste en Acta haber recibido el demandante la suma demandada, a los fines de su correspondiente protocolización…”.-
Motivación para Decidir.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que cuando las partes acuden al Tribunal, según se desprende del acta suscrita por ellas en fecha 09 de marzo de 2016, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un Convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Convenimiento realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del presente expediente.-Así se Decide.-
Asimismo, se ordena expedir por secretaría copia certificada mecanografiada del convenimiento y su homologación.- Expídanse.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al segundo (02) día del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANA ATENCIO DE CORONADO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo la Una de la tarde (01: 00 p. m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-
|