Expediente: 3293-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ocurre ante este Juzgado, la ciudadana MARÍA MIRELES MORENO BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de las cédula de identidad número V-13.064.542, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Corderos del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio TONINO BONVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.464, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el Divorcio con fundamento en el Artículo 185 numeral 2° del Código Civil, alegando que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano YONY MALDONADO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.099.592 por ante el Intendente de Seguridad y Secretario de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Corderos del Estado Mérida, el día tres (03) de agosto del año mil novecientos noventa (1990), según consta de acta de matrimonio asentada bajo el número nueve (09), siendo su último domicilio conyugal la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Corderos del Estado Mérida. Que el ciudadano YONY MALDONADO SANTIAGO, antes identificado, se ha ido voluntariamente del hogar desde hace aproximadamente veinte (20) años. Que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSÉ ESMITH MALDONADO MORENO, mayor de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento levantada por el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, inserta bajo el número sesenta y uno (61) que en virtud del abandono voluntario del ciudadano YONY MALDONADO SANTIAGO, solicita se declare su divorcio, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial.
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Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
Antes de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Divorcio presentada, este Tribunal pasa a examinar su competencia para tramitar la misma.
En cuando a la competencia por el territorio, es importante referirse al contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En este sentido se observa, que la solicitante manifestó que su último domicilio conyugal fue en la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Corderos del Estado Mérida.
El artículo 140-A del Código Civil en relación al domicilio conyugal, establece:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común.”
De las norma transcritas, se hace necesario concluir que la Ley regula la competencia para el conocimiento para la declaración de la disolución del vínculo matrimonial, señalando que esta debe ser interpuesta ante las autoridades judiciales competentes; competencia que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil antes citado atribuye al Juez del lugar donde esté ubicado el último domicilio conyugal, el cual conforme fue planteado por la solicitante fue la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Corderos del Estado Mérida; considerándose que la misma competencia rige para el caso de las solicitudes que deben ser tramitadas por la Jurisdicción Voluntaria.
En consecuencia, el conocimiento corresponde al Tribunal de Municipio con competencia en el territorio donde se encuentra el inmueble en el cual los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad procesal para declinar la competencia al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que conozca de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio intentada por la ciudadana MARÍA MIRELES MORENO BRICEÑO. En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Exp.: 3293-17
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