REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.244-17
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRUYO TIGRERA y MELY ISABEL COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.423.486 y V-9.742.856, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.631, solicitaron la declaratoria de su divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), que su vida conyugal se interrumpió en veinticuatro (24) de noviembre de 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 1281.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRUYO TIGRERA y MELY ISABEL COLINA constando la misma en autos desde el día siete (07) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, verificándose de la solicitud la declaración de la separación de hecho por más de cinco (5) años. Que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRUYO TIGRERA y MELY ISABEL COLINA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre EDUARDO JESUS CARRUYO COLINA, EMILY ISABEL CARRUYO COLINA y EINALY CHIQUINQUIRA CARRUYO COLINA, mayores de edad, según se evidencia en actas de nacimiento consignadas; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSE CARRUYO TIGRERA y MELY ISABEL COLINA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. JOSE GREGORIO RODIRGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
JGR/cmr
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