REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.176-16.
206° y 158°

I.- Consta en las actas:
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.776.553, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados ANDRÉS EDUARDO FINOL MONTIEL Y YESENIA KARINA BUENO RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 227.518 y 225.999, respectivamente, expuso ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990), por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con la ciudadana BETSY AGUSTINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.926.436, según acta de matrimonio número 06, que acompaña a las actas, fijando su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia.
Que durante los primeros años de la vida Conyugal fueron de completa armonía brindándose cariño y comprensión cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que BETSY AUGUSTINA MENDOZA, ya identificada, empezó a cambiar debido a las exigencias laborales del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA VILLALOBOS, antes identificado, por lo que decidieron no continuar con un matrimonio, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de las misma por mas de cinco (05) años desde el mes de agosto del año 2000. Afirma el solicitante que de dicha unión procrearon tres (03) hijos,
Por lo ante expuesto y por cuanto existe una separación de hecho desde hace mas de cinco (05) años, solicita conforme al articulo 185-A del Código Civil se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con al ciudadana BETSY AUGUSTINA MENDOZA.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día primero (01) de abril de 2016, ordenándose la citación a la ciudadana BETSY AUGUSTINA MENDOZA, a fin de que compareciera por ante Tribunal en el tercer (3er) día siguiente de despacho, después de que conste en autos su citación, mas siete (07) días que se le concede como termino de la distancia a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge, así como la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada.
Que en fecha tres (03) de agosto de 2016, el abogado ANDRÉS EDUARDO MONTIEL inscrito en el inpreabogado bajo el numero 227.618, solicito los recaudos de citación para practicar la citación a la ciudadana BETSY AUGUSTINA MENDOZA, todo de conformidad al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicito se designe correo especial para el envío del exhorto.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, el tribunal ordeno librar los recaudos de citación a la ciudadana BETSY AUGUSTINA MENDOZA, para hacer entrega de los mismos a la parte demandante o sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 345 eiusdem, a los fines de que gestione la citación personal de dicha ciudadana por medio de cualquier otro Alguacil del lugar donde resida la accionada.
En fecha diez (10) de noviembre de 2016 se le hizo entrega de los recaudos de citación para ser tramitados conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho 28 de noviembre de 2016, el alguacil temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expuso que cito a la ciudadana BETSY AUGUSTINA MENDOZA, siendo recibida dicha citación en este despacho en fecha 06 de diciembre del mismo año.
Que la Alguacil suplente del Tribunal expuso, en fecha veinte (20) de enero de 2017, que citó al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de febrero de 2017, el Tribunal ante la falta de comparecencia de la ciudadana BETSY AUGUSTINA MENDOZA, ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.
Por escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de 2017, el abogado ANDRÉS EDUARDO FINOL MONTIEL, actuando como representante legal del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA VILLALOBOS, promovió justificativo de testigos, levantado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia de fecha 12 de junio de 2015. Asimismo ratificó las pruebas documentales consignadas en el presente expediente; siendo admitidas las mismas por este órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de febrero de 2017, por lo que se ordenó la comparecencia de las ciudadanas NANCY JOSEFINA URDANETA DE QUERALES y MARILYN COROMOTO URDANETA PARIS, titulares de las cédulas de identidad números 5.061.253 y 7.819.717, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, las ciudadanas NANCY JOSEFINA URDANETA DE QUERALES y MARILYN COROMOTO URDANETA PARIS, antes identificadas, ratificaron la declaración jurada presentada en fecha 12 de junio de 2015 ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia.
Ahora bien, se constata que la ciudadana BETSY AUGUSTINA MENDOZA, no se presentó en el término señalado por el Tribunal, por lo que se hizo necesario aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a la decisión signada con el número 446 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de mayo de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La aludida sentencia profirió lo siguiente:

“En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho…omissis…
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante…omissis…
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado…
…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Subrayado, cursiva y negrita de este Tribunal de Municipio).

Conforme al anterior criterio, en el caso de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por parte de uno de los cónyuges, cuando el otro no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de la cual si resultare negada o contradicha la suspensión de la vida en común entre ambos –hecho alegado por el solicitante- el procedimiento deberá darse por terminado, caso contrario, se declarará el divorcio.
En el caso bajo examen, ante la inasistencia de la ciudadana BETSY AGUSTINA MENDOZA, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA VILLALOBOS, representado por el abogado ANDRÉS EDUARDO FINOL MONTIEL, promovió la testimonial de las ciudadanas NANCY JOSEFINA URDANETA DE QUERALES y MARILYN COROMOTO URDANETA PARIS, titulares de las cédulas de identidad números 5.061.253 y 7.819.717, respectivamente, rendidas ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia y ratificada ante este tribunal; estimadas en todo su valor probatorio por ser conducentes con los hechos a demostrar y concordantes entre ellas, y en éstas las declarantes afirmaron: 1.- Que conocer a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOLINA VILLALOBOS Y BETSY AGUSTINA MENDOZA NADAL. 2. Que saben de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: DIEGO ARMANDO MOLINA MENDOZA, SANTIAGO DE JESÚS MOLINA MENDOZA Y GRETSY CHIQUINQUIRÁ MOLINA MENDOZA, todos mayores de edad. 3.- Que saben y les consta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOLINA VILLALOBOS Y BETSY AGUSTINA MENDOZA, tienen una ruptura de la vida en común desde hace más de doce años.
Asimismo, se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio número 06, levantada en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990), ante la Prefectura del Municipio Urbano Independencia del Estado Yaracuy, la cual es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.367 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la existencia del vinculo que existía entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOLINA VILLALOBOS Y BETSY AGUSTINA MENDOZA NADAL.

De las actas se desprende que el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOLINA VILLALOBOS Y BETSY AGUSTINA MENDOZA NADAL, fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que han permanecido separados por un periodo mayor a cinco (5) años.
También se observa que el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, no presentó oposición sobre la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA VILLALOBOS.
Lo anterior lleva a considerar que en el caso bajo examen, se ha producido certeza sobre los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA VILLALOBOS, especialmente el referido a que ha estado separado de su cónyuge por un lapso mayor a cinco años, es decir, que se han dado los supuestos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA VILLALOBOS, ya identificado. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOLINA VILLALOBOS Y BETSY AGUSTINA MENDOZA NADAL, en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Urbano Independencia del Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-




Expediente: 3176-16