REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.291-17

I.- Consta en las actas:


Que los ciudadanos RIOVER ALEXANDER GALUE MUÑOZ y ELISETH CAROLINA GUTIÉRREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad números V-19.844.232 y V-20.280.528, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistidos por el profesional del derecho DAVID ATENCIO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 234.501, solicitaron la declaratoria de su divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de junio del año dos mil nueve (2009), que su vida conyugal fue interrumpida desde el ocho (08) de diciembre de (2009), que su vide conyugal fue interrumpida desde el ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2009) y han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha seis (06) de junio del año dos mil nueve (2009) ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asentada en el acta número doscientos cuarenta y seis (246).-

Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico con competencia en materia con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RIOVER ALEXANDER GALUE MUÑOZ y ELISETH CAROLINA GUTIÉRREZ ROSALES, constando la misma en acta desde el día seis (06) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, verificándose de la solicitud la declaración de la separación de hecho por más de cinco (5) años. Que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RIOVER ALEXANDER GALUE MUÑOZ y ELISETH CAROLINA GUTIÉRREZ ROSALES. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RIOVER ALEXANDER GALUE MUÑOZ y ELISETH CAROLINA GUTIÉRREZ ROSALES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-


MPFR/jp