REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.283-17

I.- Consta en las actas:


Que los ciudadanos JOSE ANTONIO AIZPURUA RUBIO y ESMERALDA MATILDE VILLEGAS POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.979.683 y V-7.978.743, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la profesional del derecho MABALA DE PRATO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.738, solicitaron la declaratoria de su divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), y han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha once (11) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en el acta número 485.-

Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día diez (10) de enero del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO AIZPURUA RUBIO y ESMERALDA MATILDE VILLEGAS POCATERRA, constando la misma en autos desde el día veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, verificándose de la solicitud la declaración de la separación de hecho por más de cinco (5) años. Que la Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AIZPURUA RUBIO y ESMERALDA MATILDE VILLEGAS POCATERRA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ISABEL CRISTINA AIZPURUA VILLEGAS y JOSÉ ANTONIO AIZPURUA VILLEGAS, mayores de edad según se evidencia de las actas de nacimiento consignadas, y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO AIZPURUA RUBIO y ESMERALDA MATILDE VILLEGAS POCATERRA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. JOSE GREGORIO RODIRGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-








JGR/jp