Expediente: 3.083-15.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana IVANA ANDREA RÍOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada por las ciudadanas LIESTHER LABARCA DE LUENGO y ROSALIA TURIZO BOHÓRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.050.646 y V-25.279.629, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ARIADNE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.403, y de igual domicilio, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento signada con el Nº 1.704, levantada por la Jefatura Civil del Municipio Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que al momento de asentar la mencionada acta, se incurrió en un error material por cuanto se cometió un error en el segundo apellido de su progenitora, quien se llama “JOSEFA MARÍA RÍOS JUSAYUU”, y no “JOSEFA MARÍA RÍOS GONZÁLEZ”, por lo que su nombre fue asentado como “IVANA ANDREA RIOS GONZALEZ”, y no “IVANA ANDREA RIOS JUSAYUU”, como en realidad debió asentarse, motivo por el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento, en los términos antes señalados.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal mediante auto motivado consideró que la corrección del segundo apellido de la progenitora del solicitante, se refiere a un error de fondo, por lo que se hace necesario seguir el procedimiento indicado a los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, insto a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante emitida del Registro Principal del Estado Zulia, original o copia del acta de nacimiento de si progenitora, así como cualquier otro medio tendiente a demostrar el error que aduce que se cometió al momento de asentar el acta de nacimiento.
Por diligencia presentada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015), por la ciudadana IVANA ANDREA RÍOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada por las ciudadanas LIESTHER LABARCA DE LUENGO y ROSALIA TURIZO BOHÓRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.050.646 y V-25.279.629, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ARIADNE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.43, consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de ella y de su progenitora.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015), el tribunal observó que la solicitante no indicó la o las personas contra quien obra la rectificación del acta de nacimiento. De manera que, se instó a la solicitante a cumplir con dicho requerimiento.
Por diligencia presentada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), por la ciudadana IVANA ANDREA RÍOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada por las ciudadanas LIESTHER LABARCA DE LUENGO y MARIELA GONZÁLEZ ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.050.646 y V-7.808.918, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ARIADNE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.43, indicó como parte demandada en la presente causa a la ciudadana JOSEFA MARÍA RÍOS JUSAYUU.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la presente solicitud conforme al procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la ciudadana JOSEFA MARÍA RÍOS JUSAYUU, y la publicación de un edicto para emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la causa.
En fecha doce (12) de noviembre del dos mil quince (2015), la ciudadana JOSEFA MARÍA RÍOS JUSAYUU, titular de la cédula de identidad número 25.762.494, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.682, se dio por citada y emplazada para todos los actos del presente procedimiento, y asimismo convino en todos los términos expresados en la presente causa.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), la ciudadana IVANA ANDREA RÍOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada por las ciudadanas YAJAIRA LARREAL y REINALDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.753.950 y V-9.739.427, respectivamente, confiere poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio ARIADNE GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.403.
Por diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por la abogada ARIADNE GONZÁLEZ, con el carácter de apoderada judicial, consignó la publicación en el diario “EL UNIVERSAL” del edicto librado por este despacho; ordenándose su desglose y agregándolo a las actas, a los fines de que forme parte integral del expediente.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana IVANA ANDREA RÍOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, confiere poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio ADRIANA ANDREA BERMÚDEZ RÍOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 231.219.
En fecha doce (12) de enero del años dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Suplente del Tribunal dejó constancia de la citación de la Fiscal veintinueve (29) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el abogado ADRIANA ANDREA BERMÚDEZ RÍOS, apoderada judicial de la ciudadana IVANA ANDREA RÍOS GONZÁLEZ, promovió y ratificó las acta de nacimiento de la cual es objeto de ratificación, así como también promovió y ratificó el acta de nacimiento y la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFA MARÍA RÍOS JUSAYUU, antes identificada, madre de la ciudadana IVANA ANDREA RÍOS GONZÁLEZ.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el tribunal admitió las pruebas promovidas.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la Rectificación de Acta de Nacimiento, hace las siguientes consideraciones sobre la competencia para conocer de la misma.
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
«Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…»
En este mismo orden, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta.
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/04/2012, al determinar que:
«Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.» (Subrayado de este Tribunal).
En razón del anterior criterio jurisprudencial y las normas antes citadas, este órgano jurisdiccional considera que tiene competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Con estos antecedentes, el Tribunal estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado
Se observa que la solicitante a los fines de demostrar la existencia del error en que se incurrió al momento de levantar el acta de nacimiento y obtener la rectificación de la misma, acompañó los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1704 levantada en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana IVANA ANDREA RÍOS GONZÁLEZ, así como la copia certificada de dicha acta asentada en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Zulia.
2. Copia fotostática del acta de nacimiento Nº 3524 emanada del levantada por el Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana JOSEFA MARÍA RIOS JUSAYUU, así como la copia certificada de dicha acta asentada en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Zulia.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana número V-25.762.494, correspondiente a la ciudadana JOSEFA MARÍA RÍOS JUSAYUU.
El Tribunal valora los anteriores instrumentos en todo su contenido como medios probatorios aportados para el esclarecimiento del presente caso. Los documentos descritos en los particulares 1 y 2 por tratarse de copias de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la copia de la cédula de identidad descrita en el particular 3, como documento administrativo conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal observa que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la admisión del presente procedimiento; y esta no realizó ningún tipo de oposición o actuación tendiente a desvirtuar el error alegado por la interesada. Asimismo, fue librado edicto debidamente publicado en un periódico de circulación nacional con el fin de hacer del conocimiento público la presenta causa, con el objeto de que pudiera cualquier persona exponer lo que creyera conveniente respecto de la misma, sin que hasta la fecha de culminación del lapso probatorio ocurriera algún interesado a sede judicial a ejercer este derecho.
Igualmente se aprecia que, la ciudadana JOSEFA MARÍA RÍOS JUSAYUU, identificados anteriormente, en su condición de madre de la solicitante acudió a darse por citada en la presente causa, conviniendo en la rectificación del acta de nacimiento solicitada por su hija, ciudadana IVANA ANDREA RÍOS.
De la valoración integral del contenido de todos los documentos acompañados se desprende que, en efecto, el nombre completo de la madre de la ciudadana IVANA ANDREA RÍOS GONZÁLEZ, solicitante de autos, es “JOSEFA MARÍA RÍOS JUSAYUU”, y no “JOSEFA MARÍA RÍOS GONZÁLEZ” como aparece identificada en el acta de nacimiento de la ut supra identificada solicitante. Asimismo se observa, la conducta asumida por las personas que fueron citadas y notificadas en el presente procedimiento, las cuales no realizaron ningún tipo de oposición a que sea rectificada la partida antes referida, lo que lleva a considerar que se incurrió en un error material en la mencionada acta de nacimiento al momento de transcribir el nombre de la madre de la peticionante, pues se colocó “GONZÁLEZ” siendo lo correcto “JUSAYUU”, y como consecuencia de ello, la ciudadana IVANA ANDREA RÍOS, antes identificada, debe llamarse “IVANA ANDREA RÍOS JUSAYUU”, siendo procedente hacer la debida mención en su acta de nacimiento, toda vez que este documento incide en su esfera jurídica y en el ejercicio de sus derechos constitucionales ante cualquier órgano público o privado. En consecuencia de los razonamientos antes expresados, se hace procedente la presente solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana IVANA ANDREA RÍOS. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta signada con el número 1704, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), correspondiente a la ciudadana IVANA ANDREA RÍOS GONZÁLEZ, en el sentido que de seguidas se indica: Donde se lee “JOSEFA MARÍA RÍOS GONZÁLEZ”, debe leerse “JOSEFA MARÍA RÍOS JUSAYUU”, que es el nombre correcto de la madre de la ciudadana IVANA ANDREA RÍOS y donde se lee “IVANA ANDREA RÍOS GONZÁLEZ” debe leerse “IVANA ANDREA RÍOS JUSAYUU”; quedando de esta forma corregido el error cometido al momento de asentar dicha acta de nacimiento.
Particípese del presente fallo al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que realicen la inscripción a que se refiere el artículo 502 del Código Civil vigente y estampen la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abog. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 3.083-15.-
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