Sol. Nº 3793

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Siete (07) de febrero del 2017

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, copia certificada de acta de defunción Nº 423, acta certificada de matrimonio Nº 259; copias certificadas de partidas de nacimientos bajo los Nos. 255 y 110; Contrato de compra-venta protocolizado ante el Registro Segundo del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha cinco (05) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), y , copia fotostática del mismo; Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017); copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos RAUL JAVIER MONTIEL URDANETA, BEATRIZ ELENA MONTIEL URDANETA, YRIS MARGARITA URDANETA DE MONTIEL, y del Del Cujus; todo constante de veintisiete (27) folios útiles; este Tribunal le da entrada. Fórmese solicitud. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano RAUL JAVIER MONTIEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.695.789, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana TERESA AMAYA DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.627, actuando en su nombre en condición de hijo del causante y en nombre de las ciudadanas YRIS MARGARITA URDANETA DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.177 quien era cónyuge del causante, y, BEATRIZ ELENA MONTIEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.781.818, en condición de hija del causahabiente; y con la cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus NELSON LEVY MONTIEL CALDERA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.884.493, y de este domicilio, quien falleció el diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompañan: copia certificada de acta de defunción Nº 423, acta certificada de matrimonio Nº 259; copias certificadas de partidas de nacimientos bajo los Nos. 255 y 110; Contrato de compra-venta protocolizado ante el Registro Segundo del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha cinco (05) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), y , copia fotostática del mismo; Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017); copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos RAUL JAVIER MONTIEL URDANETA, BEATRIZ ELENA MONTIEL URDANETA, YRIS MARGARITA URDANETA DE MONTIEL, y del Del Cujus; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad, demostrando la filiación, así como el fallecimiento del ciudadano NELSON LEVY MONTIEL CALDERA.- Así se establece.
Igualmente cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), en la cual se les tomó declaración jurada, a las ciudadanas LUCY BEATRIZ NAVA ALVARADO e INGRID MARGARITA URDANERTA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Maracaibo estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos 7.788.659 y 3.717.826, respectivamente a fin de demostrar el parentesco de los ciudadanos RAUL JAVIER MONTIEL URDANETA, YRIS MARGARITA URDANETA MONTIELL y BEATRIZ ELENA MONTIEL URDANETA, con el fallecido NELSON LEVY MONTIEL CALDERA, quienes testificaron que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano RAUL JAVIER MONTIEL URDANETA; declararon sobre el vínculo consanguíneo de los ciudadanos RAUL JAVIER MONTIEL URDANERA y BEATRIZ ELENA MONTIEL URDANETA, para con el De Cujus, que al momento de su muerte estaba casado, y, que los ciudadanos YRIS MARGARITA URDANETA DE MONTIEL, RAUL JAVIER MONTIEL URDANETA y BEATRIZ ELENA MONTIEL URDANETA, son sus únicos herederos.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por las testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciadas la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de las testigos declarantes ante en la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NELSON LEVY MONTIEL CALDERA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 2.884.493, de este domicilio, a la ciudadana YRIS MARGARITA URDANETA DE MONTIEL, en condición de cónyuge y a los ciudadanos RAUL JAVIER MONTIEL URDANETA y BEATRIZ ELENA MONTIEL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.695.789 y 13.781.818, respectivamente, en condición de hijos del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría de los mismos y, asimismo, expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 04.

LA SECRETARIA
Dv*