Sol. Nº 3754
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Febrero de 2017
206° y 157°
Recibida como fuera de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, este Tribunal dio entrada y numeró la presente solicitud, instando a la parte interesada a consignar originales o, en su defecto, copia certificada de los documentos que acrediten la propiedad de los bienes objeto de la presente partición, cumpliendo la ciudadana GISELA MARGARITA HERNÁNDEZ ROMERO, debidamente asistida por abogada en ejercicio EVA GABRIELA AMESTY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.744 con lo requerido, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2017.
Ahora bien, vista la sentencia de DIVORCIO 185-A dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, que declarara con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EUDO ENRIQUE REYES REYES y GISELA MARGARITA HERNÁNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.143.155 y 7.774.440, respectivamente, y presentada como fuera solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES fomentados durante la vigencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos antes identificados, procede este Tribunal en consecuencia a pronunciarse sobre la procedencia de lo peticionado.
Al respecto, la solicitud presentada se instruye de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 783 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entres quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Es menester señalar que, en atención al principio de voluntariedad de las partes y sobre el cual descansan los acuerdos que pudieras realizar las mismas, este Órgano Jurisdiccional ante la solicitud presentada, ostenta la facultad de intervenir en la formación y desarrollo de las situaciones que subsisten en la presente solicitud, por ende, los interesados deberán consignar los instrumentos que consideren convenientes para las resultas del proceso, mismo que coadyuven a la convicción del Juez de los hechos y derechos alegados y, respecto del caso en autos los solicitantes acompañan:
Original de contrato de venta debidamente protocolizado ante el Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 44, protocolo 01, tomo 10°, cuarto trimestre; original de contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 59, tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados por ente esa notaria; original de Contrato de compra-venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil seis (2006), registrado bajo el Nº 23, protocolo 1°, tomo 20°, segundo trimestre; original de contrato de compra-venta protocolizado ante el Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Nº 03, protocolo 1°, tomo 16°, segundo trimestre; tres (03) certificados originales de Registros de Vehículos de fechas: veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) signado con el Nº 160103249703, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) signado con el Nº 30754959 y diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) signado con el Nº 160103238338, respectivamente; original de contrato de compra-venta signado con el Nº 3.440; copia simple de contrato de compra-venta signado con el Nº 05124, copia fotostática de cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada de sentencia de divorcio 185-A dictada por el del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil, así como el artículo 788 del Código De Procedimiento Civil:
“Articulo 173 La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”
“Articulo 186 Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”
“Artículo 788” Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Colorario de lo indicado supra,, tomando en consideración la disolución del vinculo conyugal que hubiera existido entre los solicitantes, del cual emanada la comunidad de gananciales señalados por los ciudadanos EUDO ENRIQUE REYES REYES y GISELA MARGARITA HERNÁNDEZ ROMERO, y, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud constató este Tribunal la efectiva propiedad de los bienes a partir, mismo adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, visto el acuerdo al cual llegaran las partes del presente proceso, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar que la Partición presentada no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, y siendo que de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, quedó fehacientemente comprobada la cualidad que se abrogan los postulantes, así como la efectiva propiedad de los bienes a partir, procede a impartir la aprobación que requiere; en consecuencia, declara HOMOLAGADO el acuerdo presentado por los ciudadanos EUDO ENRIQUE REYES REYES y GISELA MARGARITA HERNÁNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.143.155 y 7.774.440, respectivamente.
En tal sentido, vista la manifestación de voluntad del ciudadano EUDO ENRIQUE REYES REYE, antes identificado, en cuanto a la cuota parte que le correspondiere, se declara a la ciudadana GISELA MARGARITA HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.774.440, como propietaria del cien por ciento de los bienes que a continuación se señalan:
PRIMERO: Un inmueble destinado a vivienda ubicado en el sector 02, Calle 47, Casa Nº 05, de la Urbanización San Felipe, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad derivada de documento protocolizado ante el Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio del año 1999, anotado bajo el Nº 03, Protocolo 1°, Tomo 16°, segundo trimestre, cuyos datos y demás especificaciones se encuentran contenidos en el documento de propiedad así como en el escrito de solicitud presentado ante este Juzgado.
SEGUNDO: Un inmueble destinado a vivienda ubicado en el sector 02, vereda 19, Casa Nº 02, de la Urbanización San Felipe, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad derivada de documento autenticado ante la Notaria Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 59, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, cuyos datos y demás especificaciones se encuentran contenidos en el documento de propiedad así como en el escrito de solicitud presentado ante este Juzgado.
TERCERO: Un Vehículo marca: ZOTYE, modelo: NOMADA, tipo: SPORT WAGON, Color: PLATA. Tara: 1895, serial: N.I.V LA96C45177KDD1092, Clase: CAMIONETA, placa: AE104SK, año: 2007, propiedad derivada según consta de Certificado de Registro de Vehículo 160103249703.
CUARTO: Vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CHEVY C2/ CHEVY C2 T/A 4, tipo: SEDAN, Color: PLATA. Tara: 1396, serial: N.I.V: 3G1SE51X48S133148, Clase: AUTOMOVIL, placa: AA012CD, año: 2008, propiedad derivada según consta de Certificado de Registro de Vehículo 30754959.
QUINTO: Vehículo marca: FORD, modelo: EXPLORER/EXPLORER, tipo: SPORT WAGON, Color: AZUL. Tara: 2771, serial: N.I.V: 8XDEU638XA8A25589, Clase: CAMIONETA, placa: AD288TA, año: 2010, propiedad derivada según consta de Certificado de Registro de Vehículo 160103238338.
SEXTO: Parcelas Nos 96 y 97 ubicadas en el Cementerio Jardines La Chinita. Según se desprende del contrato de compra- venta signado bajo el Nº 3.440.
Con respecto a las parcelas Nos. 347 y 372 ubicadas en el Cementerio Jardines La Chinita, según se desprende de copia simple del contrato de compra- venta signado bajo el Nº 05124, habiendo sido consignado el documento a fin de acreditar su propiedad en copia simple, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado este Tribunal para declarar su partición.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría de los mismos.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA, ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 03
LA SECRETARIA,
ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES.
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