REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE
Maracaibo, veintitrés (23) de Febrero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 3847
PARTE ACTORA:


APODERADOS
JUDICIALES: LEONARDO ENRIQUE MONTERO MARTÍNEZ. Titular de la cédula de identidad Nº 4.591.270, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia.
WOLFGAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS GARCÍA GUZMÁN y ANDRÉS EDUARDO IBARRA MAVAREZ, Inpreabogado Nos. 42.921, 37.841 y 188.712 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES:
C.A SEGUROS CATATUMBO, sociedad domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 22 de marzo de 1957, con el N° 119, Tomo 1°, cuya última acta Registrada lo fue por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de julio de 1999, con el N° 23, Tomo 37-A.
NEURO MOLERO, ROSIBEL GONZÁLEZ, RONEY GONZÁLEZ, CARLOS MAESTRE e YRIS QUIJADA, Inpreabogados Nros. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 21 de febrero de 2014
MOTIVO:
SENTENCIA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEFINITIVA



I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° y 877 del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano Leonardo Enrique Montero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.591.270, debidamente asistido por la profesional del derecho Carmen Moreno de Casas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.819, a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 548, 549 y 563 del Código de Comercio, 1.185 del Código Civil y 5, 20, 21, 39 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, a C.A. Seguros Catatumbo, sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 1957, con el N° 119, Tomo 1° y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el veintisiete (27) de mayo de 1981, con el N° 54, Tomo 12-A.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014 este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la sociedad demandada.
Por diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2014 el ciudadano Leonardo Enrique Montero Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.591.270, otorgó poder Apud-Acta a los profesional del derecho Carmen Moreno de Casas y David Casas González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.819 y 57.660 respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014 el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la empresa demandada, consignando los respectivos recaudos de citación.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2014, previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados a las actas ejemplares en los cuales consta la publicación respectiva en fecha dos (02) de mayo de 2014, exponiendo la secretaria de este juzgado el cumplimiento de la última de las formalidades en fecha dos (02) de mayo de 2014.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2014, previa solicitud de parte, este tribunal designó al profesional del derecho Adelmo Beltrán, como defensor Ad-Litem de la demandada, siendo notificado el mismo en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, juramentado en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año y citado el veinte (20) de noviembre de 2014.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por el defensor Ad-Litem designado.
En fecha doce (12) de enero de 2015 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Roney González Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.133, actuando en su condición de apoderado judicial de C.A. Seguros Catatumbo.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015 se llevó a cabo audiencia preliminar, siendo fijados los límites de la controversia por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2015.
En fechas veintisiete (27) y veintiocho (28) de enero de 2015 se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, siendo admitidas las mismas por auto de fecha seis 806) de febrero de 2015.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la intimación del ciudadano Ernesto Pineda Hernández, referida la exhibición solicitada, no acudiendo la parte intimada en la oportunidad respectiva, siendo declarado desierto el acto de exhibición.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2016 la jueza provisoria designada, abogada Claudia Acevedo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2017 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, siendo celebrada la misma en fecha siete (07) de febrero de 2017.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora ciudadano Leonardo Enrique Montero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.591.270, debidamente asistido por la profesional del derecho Carmen Moreno de Casas, titular de la cédula de identidad Nº 7.814.409 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.819, manifiesta ser propietario de un vehículo Marca: FORT; Modelo: F-350 4x2 EFI/F-350; Clase: CAMION; Año: 2008; Color: ROJO; Placas: 17KKAV; Serial de Carrocería: 8YTKF365688A33641; Serial de Motor: 8A33641, según Certificado de Registro de Vehículo N° 31104234 de fecha 10 de octubre de 2012, consecuencia de lo cual contrató con la empresa C.A. Seguros Catatumbo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 22 de marzo de 1957, con el N° 119, Tomo 1°, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, con el N° 54, Tomo 12-A, un póliza de seguro de vehículo terrestre distinguida con el N° 6181201, de fecha siete (07) de mayo de 2012 con vigencia del cuatro (04) de mayo de 2012 al cuatro (04) de mayo de 2013, por la cantidad de doscientos sesenta y dos mil trescientos bolívares (Bs. 262.300,00), con una indemnización diaria de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) por sesenta días hasta cubrir la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00).
Que el día veintidós (22) de febrero de 2013 acordó con el ciudadano Kendry José Peña Mapari, titular de la cédula de identidad N° 18.409.861, chofer contratado para manejar el vehículo de su propiedad, que el día veintitrés (23) de febrero de 2013 viajaría a la ciudad de Valera en busca de verduras, con fecha de retorno dos (02) de marzo de 2013, sin embargo, al no recibir noticias del mismo, en fecha cinco (05) de marzo de 2013 interpuso formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), denuncia N° J-019.548, e investigación fiscal N° MP-117008-2013, notificando igualmente de lo acontecido a la empresa aseguradora, siendo que el ocho (08) de marzo de 2013 el ciudadano Kendry peña se presentó ante el CICPC manifestando que el vehículo de su propiedad fue objeto de robo, hecho que no fue comunicado por haber sido amenazado junto a sus familiares.
Que consecuencia de la denuncia efectuada, C.A. Seguros Catatumbo mediante comunicación de fecha trece (13) de marzo de 2013, le informó que el siniestro N° 32-199/13, referido a la póliza N° 32/6181201 resultó rechazado por ser la causa del mismo apropiación indebida, siendo el caso que dicho riesgo no se encuentra cubierto por la póliza de seguro, sin tomar en cuanta que el chofer declarante señaló como causa el Robo.
Que la oportunidad de la realización de la respectiva denuncia y comunicación a la empresa aseguradora pasados cinco (05) días del robo efectuado, se sustentó en el desconocimiento del hecho acontecido, al no haber sido oportunamente notificado por el ciudadano Kendry Peña, conse3cuencia del temor por su integridad física y la de su familia, causa no imputable a su persona como propietario del vehículo.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 6, literal “h” de las condiciones particulares del contrato de seguros, es por lo que al deberse la demora en la denuncia y notificación efectuada por causa extraña o no imputable a su persona como tomador, y, dada la imposibilidad de reposición del bien asegurado, es por lo que acudió ante este tribunal a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato a C.A. Seguros Catatumbo, por la cantidad de doscientos sesenta y dos mil trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 262.300,00) correspondiente a la suma asegurada, así como la indemnización diaria por robo de vehículo de cincuenta y cinco bolívares con 00/100 (bs. 55,00) por sesenta días, hasta cubrir la cantidad de tres mil trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 3.300,00) para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 265.600,00).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada de autos representada por el profesional del derecho Roney González Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.133, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, tanto en los hechos como en el derecho, sustentada en la falsedad de lo manifestado por el actor, en cuanto a la fecha de reunión pactada para el dos (02) de marzo de 2013, así como la espera para los días tres (03) y cuatro (04) de marzo del mismo año, toda vez que el actor propietario en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013 declaró que el día veintiocho (28) de febrero del mismo año, al no tener noticias del ciudadano Kendry José Peña Mapari, trató de ubicar el vehículo de su propiedad mediante le sistema satelital a través de la empresa UBICAR, quienes le señalaron que el vehículo no reportaba desde el día veintitrés (23) de febrero de 2013.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la Ley del Contrato de Seguro, y a las cláusulas N° 1, 2 y 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro, al haber declarado el propietario del vehículo y hoy demandante, que el vehículo de su propiedad se lo entregó al ciudadano Kendry Peña para que trabajara transportando verduras y desde hace mas de once (11) días desconoce su paradero, delito tipificado en el artículo 466 del Código Penal como apropiación indebida, es por lo que el siniestro declarado no se encuentra amparado por la póliza de seguro contratada, existiendo discordancias con los argumentos expuestos en el libelo de demanda presentado, y los hechos declarados al momento de realizar la declaración de siniestro, al señalar que en ante la ausencia del ciudadano Kendry, se comunicó con su señora madre quien le manifestó que regresaría el día dos (02) de marzo de 2013.
Que consecuencia del reporte extemporáneo del siniestro, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cláusula 6° y 16° de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 005950 de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, opone la improcedencia de la acción de conformidad con las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres, la cual responde por Robo o Hurto del vehículo, así como por ser extemporánea por tardía la denuncia y notificación realizada, y no exponer los hechos tal y como sucedieron, al haber tenido conocimiento desde el día veintiocho (28) de febrero de la desaparición del vehículo consecuencia de la información suministrada por la empresa satelital, sin realizar la denuncia por ante el C.I.C.P.C, e incluso al tener conocimiento de lo hechos luego de la declaración rendida por el chofer.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consignó junto al escrito de contestación de la demanda, debidamente ratificados en la oportunidad probatoria:
DOCUMENTALES:
• Original de Certificado de registro de Vehículo N° 31104234, de fecha diez (10) de octubre de 2012, cursante al folio quince (15) del presente expediente.
En lo atinente a la anterior documental, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que las misma pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a la demostración de la propiedad del vehículo Marca: FORT; Modelo: F-350 4x2 EFI/F-350; Clase: CAMION; Año: 2008; Color: ROJO; Placas: 17KKAV; Serial de Carrocería: 8YTKF365688A33641; Serial de Motor: 8A33641, por el ciudadano Leonardo Enrique Montero Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.591.270.- Así se valora.
• Copia simple de Cuadro Recibo Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.
Sobre la anterior documental, requirió la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibición del original que reposa en manos de la empresa aseguradora, sin embargo, siendo que la existencia y validez del contrato de seguro no resultó hecho controvertido en la presente causa, pues la misma ha sido reconocida por ambas partes, y, dada la inasistencia al acto de exhibición y la consecuencia jurídica de reconocimiento en contenido, es por lo que considera este Tribunal debidamente demostrada la existencia de la póliza de seguro contratada, así como las condiciones de la misma.- Así se decide.
• Copia simple de de denuncia J-019.548, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha cinco (05) de marzo de 2013, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente Nº 3847.
En lo atinente a la anterior documental, al constituir documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produce plena prueba de la verdad de la declaración formulada acerca del hecho declarado, por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la denuncia efectuada por el ciudadano Leonardo Enrique Montero Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.519.270, en fecha cinco (05) de marzo de 2013.- Así se valora.
• Original de comunicaciones emanadas de C.A. Seguros Catatumbo, dirigidas al ciudadano Leonardo Montero Martínez, de fechas trece (13) de marzo y dos (02) de mayo de 2013, cursantes a los folios dieciocho (18), veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente Nº 3847.
Con relación a las anteriores documentales, siendo que las mismas constituyen documentos privados que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de los hechos allí plasmados, tal y como el rechazo del siniestro N° 32-199/13 así como la entrega de los documentos: título original, carnet de circulación, patente de impuestos municipales y una llave.- Así se valora.
• Copias certificadas de la causa N° 1437-13 de la nomenclatura interna del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cursante a los folios veinticuatro (24) al setenta y seis (76) del presente expediente signado con el Nº 3847.
Constituyendo la anterior documental documento administrativo contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración del procedimiento administrativo y conciliatorio llevado por ante el INDEPABIS.- Así se valora.
• Original de Condiciones Generales y Particulares de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre y anexos, cursante a los folios setenta y siete (77) al ciento diecisiete (117) del presente expediente signado con el Nº 3847.
Con relación a la anterior documental, siendo que la misma constituye documento privado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se valora.
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Leonardo Enrique Montero Martínez, cursante al folio ciento veinte (120) del presente expediente signado con el Nº 3847.
Con relación a la copia de la cédula de identidad del ciudadano Leonardo Enrique Montero Martínez Nº 4.591.270, siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en cuanto a la identificación del prenombrado ciudadano.- Así se valora.
INFORMES:
Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:
“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”
• Se ofició a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en la Villa del Rosario, estado Zulia, a fin de que informara a este tribunal sobre lo requerido por el promovente.
Consta al folio doscientos catorce (214) del presente expediente signado con el Nº 3847, oficio N° 24-F41-0624-2015 de fecha ocho (08) de abril de 2015, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual informa a este Juzgado, que por ante ese Despacho Fiscal curso causa signada con el N° MP-117008-2013, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Leonardo Enrique Montero Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.591.270, en su condición de propietario del vehículo Marca: FORT; Modelo: F-350 4x2 EFI/F-350; Clase: CAMION; Año: 2008; Color: ROJO; Placas: 17KKAV, constando que el ciudadano Kendry Peña Mapari hubiera declarado en fecha posterior a la denuncia que el vehículo del cual era chofer había sido robado, cuya notificación en atención a las amenazas formuladas por los sujetos que cometieron el delito, no siendo recuperado el referido bien, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones suministradas a este juzgado, en cuanto a la veracidad de la información suministrada, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó junto al escrito de contestación de la demanda, debidamente ratificados en la oportunidad probatoria:
DOCUMENTALES:
• Original de declaración de siniestro de automóviles, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, cursante a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente signado con el Nº 3847.
Con relación a la anterior documental, siendo que la misma constituye documento privado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de los hechos allí plasmados, tal y como la declaración rendida por el ciudadano Leonardo Montero, en cuanto al siniestro relacionado con el vehículo de su propiedad, en actas identificado.- Así se valora.
• Original de Denuncia N° J-019.548, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha cinco (05) de marzo de 2013, cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente Nº 3847.
Al constituir la misma documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produce plena prueba de la verdad de la declaración formulada acerca del hecho declarado, por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la denuncia efectuada por el ciudadano Leonardo Enrique Montero Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.519.270, en fecha cinco (05) de marzo de 2013.- Así se valora.
INFORMES:
• Se ofició a la Sociedad Mercantil Sistemas Timetrac C.A., a fin de que informara a este tribunal sobre lo requerido por la promovente.
Con relación a la prueba de informes antes señalada, constatando este Tribunal la recepción de la información requerida, mediante comunicación emanada de la empresa Telefónica/Movistar, según consta de oficio signado con el Nº 368 de fecha cinco (05) de abril de 2016, cursante a los folios doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) del presente expediente; en tal sentido, existiendo discrepancia entre la sociedad mercantil a quien le fuera requerida la información, y la empresa que hubiera suministrado respuesta, sin señalamiento alguna en la comunicación enviada, respecto a la corresponsabilidad en el servicio de rastreo satelital brindado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, proceder a desechar la misma, sin otorgarle valoración alguna.- Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
Establecen los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutada su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
El contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:
“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
(…Omissis…)

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.
Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).

En el caso concreto, quedó fehacientemente comprobada como hecho admitido y, por ende, relevado de toda prueba, la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, ciudadano Leonardo Enrique Montero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.591.270, con C.A. Seguros Catatumbo, identificada en el cuerpo de la presente decisión, derivando la referida relación contractual asegurativa, de contrato con vigencia del veinticinco (25) de octubre de 2012 al veinticinco (25) de octubre de 2013, del cual se extrae que el ciudadano Leonardo Enrique Montero Martínez, antes identificado, resulta el tomador y beneficiario de la Póliza Nº 6181201.
Por medio de la referida póliza el vehículo Marca: FORT; Modelo: F-350 4x2 EFI/F-350; Clase: CAMION; Año: 2008; Color: ROJO; Placas: 17KKAV; Serial de Carrocería: 8YTKF365688A33641; Serial de Motor: 8A33641, propiedad del actor, quedó amparado con cobertura amplia hasta por la cantidad de doscientos sesenta y dos mil trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 262.300,00), mas indemnización diaria por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 55,00) diarios por sesenta (60) días hasta alcanzar la cantidad de tres mil trescientos bolívares con 00/100(Bs. 3.300,00).
Ahora bien, si bien la existencia del contrato de seguros dota a la parte actora de un derecho potencialmente exigible como expectativa favorable a la protección de su patrimonio, vale decir el vehículo automotor amparado, el referido derecho se traslada en su potencialidad al hecho, al verificarse las condiciones de exigibilidad referidas a la ocurrencia del siniestro, tal y como el cumplimiento de la realización de la denuncia ante el cuerpo de seguridad, notificación a la empresa aseguradora entre otros, condiciones estas establecidas en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres suscrito por las partes, por tanto, ante el incumplimiento de las obligaciones contractualmente pactadas, el artículo 1.167 del Código Civil permite bien la reclamación judicial del cumplimiento de la obligación, ejecución del contrato, o, en su defecto, la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Con respecto a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Derivado de lo anteriormente señalado, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de los argumentos expuestos por la parte demandada como causales de liberación y/o exoneración a favor de su representada para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, advierte este Tribunal el señalamiento por la demandada, del incumplimiento de las obligaciones inherentes al tomador beneficiario, tal y como la realización de la denuncia ante el cuerpo de seguridad respectivo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, así como la extemporaneidad de la notificación a la empresa aseguradora dentro de los cinco (05) días siguientes al conocimiento del hecho, y, de igual manera, la tipificación del delito cometido, no amparado por la póliza contratada.
A tal respecto, siendo que la parte actora manifiesta como soporte de las fechas de denuncia y notificación, la no manifestación de manera oportuna por el chofer que conducía el vehículo amparado, causa extraña no imputable a su persona, es por lo que este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los argumentos defensivos de las partes, a fin de determinar la procedencia de la presente reclamación, o la efectiva configuración de la causal de exoneración de la empresa aseguradora para el cumplimiento de la indemnización respectiva.
Sobre la impugnación efectuada por la parte demandante, respecto a la información suministrada por la empresa Movistar, con ocasión a la prueba de informes requerida a la sociedad Mercantil Sistemas Timetrac C.A., al constituir prueba informativa, el mecanismo tendente a desvirtuar su valor probatorio se centra en la efectiva presentación de otro medio de prueba documental, resultando en consecuencia improcedente la impugnación realizada, sin embargo, siendo que la información requerida fue efectivamente suministrada por una sociedad mercantil distinta a la cual se le solicitara la información señalada por el promovente, sin señalamiento alguno en la comunicación enviada, respecto a la corresponsabilidad en el servicio de rastreo satelital brindado, sin determinación de causa alguna que originara la referida respuesta por la empresa Movistar, es por lo que resultó este Tribunal imposibilitado de otorgarle valoración alguna, desechando la referida prueba informativa.
Sobre la denuncia y participación del siniestro refirió la parte actora, que las mismas fueron realizadas en fecha cinco (05) de marzo de 2013, ello al no tener conocimiento del ciudadano Kendry Peña -chofer designado- desde el día dos (02) de marzo de 2013, fecha de encuentro acordado, y, ante la falta de información aún por los familiares del mismo, procedió a acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); manifestación ésta rebatida por la representación judicial de la empresa demandada, al indicar que el propietario del vehículo y tomador de la póliza de seguro desde el día veintiocho (28) de febrero de 2013 tenía conocimiento de la no ubicación del vehículo, según información suministrada mediante el sistema satelital a través de la empresa UBICAR, tal y como constara en la declaración rendida ante el Cuerpo de Seguridad antes señalado, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, así como en la declaración rendida mediante la notificación de siniestro de vehículo terrestre.
Cursa al folio veintiuno (21) y ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente, copia simple y original de denuncia policial de fecha cinco (05) de marzo de 2013 signada con el Nº J-019.548, la cual, al constituir documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produce plena prueba de la verdad de la declaración formulada por el denunciante acerca del hecho declarado, por tanto, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio.
De igual manera cursa a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) del presente expediente, original de Declaración de Siniestro de Automóviles de fecha cinco (05) de marzo de 2013, el cual, al constituir documento privado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo en el contenido, resultando favorablemente valorado por este Tribunal.
De la lectura de las documentales antes señaladas, presentadas por la parte demandada a fin de demostrar la causal de exoneración a favor de su representada, advierte este Tribunal que, en efecto, el ciudadano Leonardo Montero Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.591.270, parte actora en la presente causa, al momento de notificar a la empresa aseguradora, manifestó que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013 se comunicó con la empresa UBICAR para el rastreo satelital del vehículo de su propiedad, siendo informado que desde el día veintitrés (23) de febrero de 2013 no existían reportes del mismo, habiendo entablado comunicación con la progenitora del ciudadano Kendry Peña, quien le informó que el mismo regresaría el día dos (02) de marzo de 2013.
De igual manera, al momento de presentar la denuncia ante el cuerpo policial señaló, que desde hace más de once (11) días no tenía conocimiento del paradero del vehículo y del chofer que conducía el mismo.
Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el señalamiento que hubiera realizado el demandante de autos, al momento de la interposición de la presente acción, respecto al viaje de negocios que hubiera acordado en fecha veintidós (22) de febrero de 2013 con el ciudadano Kendry José Peña Mapari, antes identificado, para los días veintitrés (23) de febrero al dos (02) de marzo de 2013, sin embargo, del contenido de la declaración de siniestro efectuada a la empresa de seguros en fecha cinco (05) de marzo de 2013, señaló que el mismo resultó pactado con fecha de regreso para el día miércoles veintisiete (27) de febrero del referido año, razón por la cual el día veintiocho del mismo mes y año realizó las diligencias tendentes a la información relacionada con la ubicación satelital del vehículo de su propiedad, reunión esta que hubiera sido negada, rechazada y contradicha por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y que no hubiera sido efectivamente demostrada a este juzgado como causa de espera en cuanto a la ubicación del bien.
Del análisis de las documentales presentadas así como de los argumentos defensivos explanados por las partes, considera este Tribunal suficientemente demostrado, el incumplimiento en el que hubiere incurrido el ciudadano Leonardo Enrique Montero Martínez, propietario del vehículo asegurado, y parte actora en la presente controversia, pues si bien la notificación efectuada a la empresa aseguradora fue realizada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al conocimiento del posible hecho dañoso, al no haber realizado de manera oportuna, esto es dentro del lapso de 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, la formulación de la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, ello se evidencia de la realización de un simple cómputo matemático del calendario para la referida fecha, se determina que, la denuncia resultó formulada transcurridos cinco (05) días calendario, luego del conocimiento de la información suministrada por la empresa satelital, así, si bien lo señalado por la empresa UBICAR no constituía manifestación expresa de la perpetración de un delito, mismo que por demás este Tribunal no se encuentra facultado para su calificación, siendo que el demandante de autos, al realizar la denuncia en fecha cinco (05) de marzo de 2013 manifestó de igual manera que desde hace mas de once (11) días desconocía el paradero del vehículo de su propiedad, así como el haber sido informado desde el día veintiocho (28) de febrero de 2013 que el sistema de rastreo satelital desde el veintitrés (23) del mismo mes y año no reportaba, recaía en el la inmediata obligación y responsabilidad de dar parte a las autoridades a fin de procurar la inmediata recuperación del bien.
Establecen las cláusulas 11 y 16 del condicionado general del contrato de seguro:
“CLÁUSULA N° 11: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD
…omissis…
j) Otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en las Condiciones Particulares.
…omissis…
CLAÚSULA N° 16. OBLIGACIONES DEL TOMADOR, DEL ASEGURADO Y DEL BENEFICIARIO EN CASO DE SINIESTRO.
…omissis…
c) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del Vehículo Asegurado o partes del mismo…”

De igual manera establece la cláusula N° 6 del Condicionado particular del contrato de seguro suscrito:
“CLAÚSULA N° 6: OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD.
…omissis…
h) Si el tomador, El Asegurado o El Beneficiario, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula N° 16 “OBLIGACIONES DEL TOMADOR, DEL ASEGURADO Y DEL BENEFICIARIO EN CASO DE SINIESTRO”, de las Condiciones generales de esta Póliza, a menos que el incumplimiento se deba por causa extraña no imputable a éstos”

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho así como a las obligaciones contractualmente pactadas entre las partes de la relación asegurativa, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la partes intervinientes, es por lo que, revisadas las condiciones generales de la póliza suscrita, advertido este órgano jurisdiccional del contenido de las cláusulas 11 literal “j”, y 16 literal “C” de las Condiciones Generales y Particulares referidas a la Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestres cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cinco (85) de la presente causa, mismas que contemplan como eximente de la obligación de indemnización por parte de la empresa, la no realización de la denuncia dentro del plazo establecido, encontrándose este Tribunal imposibilitado para la calificación del siniestro denunciado por el demandante, y, no constando en actas constancia pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público respecto a la denuncia formulada, considera este Tribunal desacertado el rechazo inicialmente realizado por C.A. Seguros catatumbo, sin embargo, quedado demostrado en actas que el propietario del vehículo, tomador y beneficiario de la póliza de seguro, si bien comunicó dentro de los cinco (05) días hábiles al conocimiento de la ocurrencia del posible hecho punible, a la empresa de seguros, éste no realizó de manera oportuna la denuncia ante los cuerpos de seguridad respectivos, esto es, dentro de las 24 horas siguientes al inicial conocimiento de la posible ocurrencia de un hecho punible sobre el bien de su propiedad, indistintamente de la calificación jurídica del mismo, actuación tendente a la posible recuperación del bien, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la excepción contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, al no considerar este Tribunal causa extraña no imputable al Tomador y/o asegurado, la manifestación que hubiera realizado el ciudadano Kendry José Peña Mapari, respecto a la no comunicación del siniestro ocurrido, ello por haber declarado el demandante de autos, al momento de la realización de la denuncia ante el organismo policial, así como ante la empresa de seguro, que, desde hace mas de once (11) días desconocía del paradero del vehículo de su propiedad, tal y como hubiera quedado plasmado en el cuerpo de la presente resolución.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este, TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha interpuesto el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MONTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.591.270, contra la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, sociedad domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo del año 1957, anotado bajo el N° 119, Tomo 1°, cuya última reforma consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 37-A
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente acción
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 17
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES