SOL. 3802
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, conjuntamente con sus anexos, constante de veintidós (22) folios útiles.- Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecieron ante este tribunal los ciudadanos MARÍA WALDA MORENO VALERA y LUIS GILDU QUERO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.13.264.589 y 12.145.567, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JULIO CESAR ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.679, solicitando a este órgano jurisdiccional la homologación del acuerdo contenido en la solicitud presentada contentiva de la LIQUIDACION y PARTICIÓN DE COMUNIDAD referida a la comunidad de gananciales fomentada en virtud del vínculo matrimonial que existió entre ellos; a tal respecto este Tribunal para resolver observa que de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 783 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entres quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Es menester señalar, que en virtud del principio de voluntariedad de las partes y de los acuerdos que realizan las mismas, esta Juzgadora ante la solicitud presentada tiene la facultad de intervenir en la formación y desarrollo de las situaciones que subsisten en la presente, por ende las partes deberán consignar los instrumentos que consideren convenientes para las resultas del proceso mismo que coadyuven a la convicción del Juez de los hechos y derechos alegados y, respecto del caso en autos los solicitantes acompañan:
Sentencia de fecha siete (07) de enero del año dos mil quince (2015), del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA WALDA MORENO VALERA y LUIS GILDU QUERO VALENCIA, antes identificados, según lo establecido en el artículo 185-A, quedando disuelto en consecuencia el vínculo matrimonial contraído en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), puesta en estado de ejecución en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015); documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agostó de 2011, quedando anotado bajo el Nº 2011.1823, asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.22903, correspondiente al libro de folio real del año 2011 y copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes.
Establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil, así como el artículo 788 del Código De Procedimiento Civil:
Articulo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”
Articulo 186: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”
Artículo 788: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”
De conformidad con la norma, y, visto el acuerdo al cual llegaron las partes del presente proceso, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto este Juzgado considera que la Partición presentada no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, y siendo que de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, quedó fehacientemente comprobada la cualidad que se abrogan los postulantes, así como la efectiva propiedad del bien a partir, procede a impartir la aprobación que requiere; en consecuencia, declara HOMOLAGADA la partición presentada por los ciudadanos MARÍA WALDA MORENO VALERA y LUIS GILDU QUERO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.13.264.589 y 12.145.567, respectivamente.
Se declara: a la ciudadana MARÍA WALDA MORENO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.589, como propietaria del cien por ciento del bien que posteriormente se señala:
Bien inmueble destinado a vivienda unifamiliar, tipo “Town House” y su parcela de terreno distinguida con el Nº 268, ubicada en el parque 9 del conjunto residencial “COSTA ROSMINI VILLAS” ETAPAS 8 Y 9, situado en la calle 25 del sector Santa Rosa De Agua, en Jurisdicción de La Parroquia Coquivacoa Del Municipio Autónomo De Maracaibo Del Estado Zulia, Cédula catastral Nº 231307U01011011002. Dicho conjunto residencial, se encuentra construido sobre una extensión de terreno de aproximadamente QUINCE MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEITIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (15.703,28MTS2), contando la vivienda objeto de la partición, de un área de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (121,76MTS2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: parcela Nº 269; SUR-ESTE: parcela 267; NOR-ESTE: terrenos que son o fueron de Hato Rincón de Mangle; SUR-OESTE: que su frente, via interna del conjunto. La referida vivienda es del tipo I con área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00MTS2) distribuida en dos (02) plantas, con dos (02) posibilidades de ampliación futura. A dicho inmueble se le atribuye un porcentaje de 1,385% en relación con el valor total del área vendible del terreno; todo conforme se evidencia de documentos de parcelamiento, debidamente protocolizado por ante dicho registro, ante fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 46, tomo 29°, protocolo primero. Consta de dos (02) plantas pareadas y distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: área social: sala-comedor. Área de servicio: cocina tipo Kitchinette, sala de baño para visitante con área de lavadero exterior a la vivienda, así como, la escalera de comunicación entre ambas plantas. PLANTA ALTA: dos (02) habitaciones con una sala sanitaria común y una (01) habitación con sala sanitaria privada y un balcón incorporado. Áreas exteriores: hall de acceso a desnivel, garaje o estacionamiento lateral con capacidad para 2 o 3 vehículos y jardín en el frente principal. Según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nº 2011.1823, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.22903 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, cedida voluntariamente por el ciudadano LUIS GILDO QUERO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.145.567, los derechos de propiedad que le corresponden del referido inmueble, a la ciudadana MARÍA WALDA MORENO VALERA, anteriormente identificada
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 15.
LA SECRETARIA,
Dv*
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