SOL. Nº 3507
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se observa de las actas que componen la presente solicitud, que la misma inició mediante escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos EDGAR BRICEÑO SÁNCHEZ y EDICTA LUCIA AMESTY ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.314.898 y 12.212.995, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAFAEL ADOLFO SERRANO LUBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.523, quienes acudieron a este Tribunal a fin de solicitar fuera declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
El Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), dio entrada a la presente solicitud, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho, y acordando la Separación de Cuerpos solicitada, en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
Por escrito de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos EDGAR BRICEÑO SÁNCHEZ y EDICTA LUCIA AMESTY ESPINOZA, asistidos por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL ADOLFO SERRANO LUBO, todos antes identificados, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), esta Jurisdicente se abocó al conocimiento de la presente solicitud ordenando en atención al requerimiento de la disolución del vinculo matrimonial existente entre los solicitantes y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), se libró boleta de notificación, siendo notificada la representante del Ministerio Público en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), tal y como consta de la boleta de notificación firmada, cursante en el folio trece de la presente solicitud signado con el Nº 3507.
Ahora bien, trascurrido el lapso de diez (10) días establecido por el legislador y concedido a la representación del Ministerio Público a fin de manifestar su opinión en la presente solicitud, y, no constando oposición alguna sobre lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones
En efecto, de un simple cómputo matemático de los días transcurridos desde la fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDGAR BRICEÑO SÁNCHEZ y EDICTA LUCIA AMESTY ESPINOZA, antes identificados, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, tipificándose lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, resulta procedente en derecho declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos EDGAR BRICEÑO SÁNCHEZ y EDICTA LUCIA AMESTY ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.314.898 y 12.212.995, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EDGAR BRICEÑO SÁNCHEZ y EDICTA LUCIA AMESTY ESPINOZA, el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas signada con el No. 562.
Según manifestación expresa de los cónyuges procrearon un hijo, ciudadano LUIS ALEJANDRO BRICEÑO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.553.885, y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 14.
La Secretaria,