Exp. Nº 3904



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
Notificadas como fueran las partes intervinientes, del abocamiento de la Jueza Provisoria designada, ello a los fines de emitir pronunciamiento respecto al acto de remate ordenado en la presente controversia; luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico, de las diligencias tendentes a la ejecución de la Partición ordenada por este Tribunal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Por sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar la demanda que por Partición de Comunidad hubiera incoado la ciudadana Marianela Morales Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.420.144 en contra de la ciudadana Doris Elena Barboza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.239.606, respecto a un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, situada en la avenida 2 (antes calle Doctor Jesús Semprúm N° 1-33) población de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, con las siguientes dependencias: sala de recibo, dos dormitorios, pasillo, dos salas sanitarias, comedor, cocina, dos salas de baño, baranda, un pozo artesiano con su bomba a motor y su correspondiente tanque, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente avenida 2 (antes calle Dr. Jesús Semprum); SUR: su fondo avenida 1; ESTE: mejoras que son o fueron de Alfonso Portillo y OESTE: mejoras que son o fueron de Romualdo Gutiérrez, con una superficie aproximada de doscientos un metros cuadrados con noventa y siete centímetros (201,97 Mts) .
Consecuencia de la procedencia de la acción planteada, este Tribunal procedió a la designación del partidor, siendo consignado el veinticinco (25) de febrero de 2016 el informe respectivo, para luego ordenar la publicación de los carteles de remate en el diario La Verdad.
Así las cosas, si bien para la fecha de designación de la Jueza que con tal carácter suscribe, en la presente causa resultó emitido el pronunciamiento respectivo, adquiriendo fuerza de cosa juzgada, considera esta Jurisdicente que, actuando como directora del proceso según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y como rectora de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo la ejecución del fallo dictado, advertida como fuera de la subversión de normas de estricto contenido procesal y, en consecuencia de estricto orden público, tal y como el adecuado llamamiento a los terceros interesados al acto de remate, resulta necesario generar las medidas procedimentales necesarias a fin de sanear el proceso, evitando situaciones que pudieran llevar a la no validez de los actos a celebrarse en la presente causa.
En tal sentido, observa este Tribunal del contenido del informe consignado por el partidor designado y debidamente juramentado, el señalamiento del inmueble a partir como un terreno ejido, con condiciones de habitabilidad “enmontado”, tal y como puede apreciarse de las impresiones fotográficas anexas cursantes a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113), resultando señalado únicamente la cuota parte que le ha de corresponder a la ciudadana Doris Elena Barboza Rodríguez, como comunera en la presente causa.
De igual manera, con respecto a los carteles de remates ordenados, y publicados en tres (03) oportunidades en el Diario La Verdad, aprecia este Tribunal el no cumplimiento de su publicación según las formalidades contenidas en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, así como el no señalamiento de los gravámenes que pudiera pesar sobre el referido bien, consecuencia de la falta de requerimiento de dicha información al Registrador respectivo, tal y como lo dispone el artículo 555 eiusdem.
Sobre el debido proceso, el mismo se sustenta en la obligación del Estado como responsable del cumplimiento del conjunto mínimo de garantías procesales a todos los ciudadanos, sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia y que aseguren el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos jurisdiccionales y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido, dicha protección resulta aplicable, no solo frente a los ciudadanos partes de las controversias tramitadas por los órganos de justicia, si no también, frente a terceros que han de intervenir, tal y como potencialmente pudiera ocurrir en la presente causa, ante el remate ordenado, como acto público con llamamiento a través de medio impreso, de todas aquellas personas que puedan estar interesadas en participar en la subasta a celebrarse, por tanto, mal pudiera este Tribunal, advertido como se encuentra de la indicación y descripción del bien a partir en el cartel publicado, y su discordancia con el descrito por el partidor designado, proceder a celebrar el mismo en inobservancia de las discrepancias existentes en actas, así como la ausencias de formalidades esenciales del procedimiento y, en consecuencia para la validez del acto mismo.
En tal sentido, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso, evitando situaciones que pudieran llevar a la no validez de los actos a celebrarse en la presente causa, encontrándose esta operadora de justicia en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa el debido proceso, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, otorgando seguridad jurídica tanto a las partes intervinientes como a los terceros que pudieran verse afectados en la presente controversia, procede en consecuencia a ordenar la REPOSICIÓN de la causa, al estado de designar nuevo partidor, quedando sin efecto las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguientes, a la once de la mañana (11:00 a.m), para el nombramiento de partidor previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
De igual manera, este Tribunal ordena oficiar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del estado Zulia, Dirección de Catastro, a fin de que informe a este Tribunal sobre la condición jurídica del terreno objeto de remate.- Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D ELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el N° 11.
LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA AZUAJE ROSALES